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TC pone freno a la aplicación excesiva de la extinción de dominio.

El Tribunal Constitucional ha recordado lo obvio pero olvidado: la extinción de dominio no es un mecanismo generalizado de confiscación, ni puede convertirse en un atajo para suplir procesos penales mal construidos. En la reciente sentencia sobre la Ley de Extinción de Dominio [Exp. 00008-2024-PI/TC], el TC precisó que esta figura solo es aplicable a bienes vinculados con delitos propios del crimen organizado, y no procede frente a omisiones administrativas como no declarar ganancias, ni puede reemplazar indebidamente a la incautación o al decomiso penal (ff. jj. 214-218).

Esta aclaración es vital: la extinción de dominio es residual, no supletoria. No puede ser invocada para corregir la ineficiencia procesal ni para eludir garantías penales. La tendencia a expandirla de forma arbitraria bajo el pretexto de combatir la corrupción o el narcotráfico ha generado múltiples riesgos de arbitrariedad y abuso.

Con esta decisión, el TC delimita con mayor claridad el terreno de juego entre el proceso penal y los mecanismos civiles patrimoniales, evitando que la extinción de dominio se transforme en un instrumento de persecución patrimonial sin control judicial efectivo ni garantías mínimas.


PLENO JURISDICCIONAL

Expediente 00008-2024-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

27 de junio de 2025

Caso de la extinción de dominio DEFENSORÍA DEL PUEBLO C. PODER EJECUTIVO

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio

Magistrados firmantes:

SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse y Monteagudo Valdez que se adjuntan.

I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO

Con fecha 2 de agosto de 2024, la Defensoría del Pueblo interpone una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 2.1, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.9 del artículo II y los numerales 3.10 y 3.11 del artículo III del Título Preliminar; y los artículos 7.1.b, 7.1.f, 24, 31.2, 32, 34 y 44 del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio, publicado con fecha 4 de agosto de 2018 en el diario oficial El Peruano. Denuncia que las disposiciones cuestionadas incurren en un vicio de inconstitucionalidad formal: la inobservancia de la reserva legal. Y, asimismo, que incurren en un vicio de inconstitucionalidad material, ya que transgreden, por un lado, los siguientes derechos fundamentales: a la propiedad, [ii] a la presunción de inocencia, [iii] al debido proceso en su dimensión material; y, por otro lado, los siguientes principios: [i] seguridad jurídica, e, [ii] irretroactividad de las normas. Por su parte, con fecha 13 de diciembre de 2024, el procurador público especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

B. DEMANDA

Básicamente, la Defensoría del Pueblo plantea cinco cuestionamientos:

– Sobre la denunciada inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio [primer cuestionamiento], aduce que es inconstitucional, al intervenir en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad mediante un decreto legislativo y no a través de una ley del Congreso, por lo que se ha utilizado un instrumento normativo vetado por la Constitución para limitarlo.

[Continúa…]

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