TC establece que solo como última ratio podrán disponerse medidas que supongan una restricción de la libertad individual de personas con discapacidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 00194-2014-PHC/TC
AREQUIPA
FUNDAMENTO:
- 60. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que, respecte a la libertad personal de las personas con discapacidad (en lo que temas que no tengan que ver con cuestiones de Derecho Penal), hay dos
que señalar:
En primer lugar: que en nuestro ordenamiento jurídico la regla es que está proscrita la posibilidad de restringir o privar del goce efectivo del derecho a la libertad personal a las personas con discapacidad únicamente por motivos de discapacidad, sea que se trate de una discapacidad real o una percibida.
ii) En segundo lugar: que si bien en el contexto actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (fundamentos 53 a 58 supra) no estaría vedada la posibilidad, siempre como excepción, de restringir la libertad personal de una persona con discapacidad por motivos dirigidos a garantizar la seguridad de dicha persona o de terceros, ello solo será válido en tanto se establezcan las garantías procesales y sustantivas adecuadas, siempre respetando la dignidad de la persona (como ultima rallo, siempre que sea una medida legal y no arbitraria, en un centro de salud especializado, y esté sujeta a revisión periódica por la autoridad competente). Además, este segundo supuesto es un escenario en claro retroceso en la coyuntura actual, por lo que su desaparición absoluta debe ser un proceso que de manera decidida emprenda el Estado, buscando garantizar la implementación real y efectiva de un modelo de atención comunitario.
- 67. Por lo tanto, este Tribunal considera que las decisiones concernientes a la seguridad del favorecido deben involucrarlo y adoptarse con el pleno respeto de sus derechos, en atención al principio de dignidad humana. Dichas decisiones, como corresponde, deben valorarse y adoptarse en el marco del proceso de establecimiento de apoyos y salvaguardas que, de conformidad con los fundamentos 30 a 33 supra, establecerá el juez del proceso de interdicción subyacente. Solo como ultima ratio, atendiendo a lo establecido en el fundamento 60 supra, podrán disponerse medidas que supongan una restricción de la libertad individual de favorecido.