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Suspensión excepcional de la pena en delito de Tráfico Ilícito de Drogas: Alcances del Decreto Legislativo 1585

5.17. No obstante lo expuesto, es necesario invocar el Decreto Legislativo 1585; el cual constituyó una herramienta legislativa que estableció mecanismos para el deshacimiento de los establecimientos penitenciarios. Uno de estos fue la modificación del artículo 57 del Código Penal referido a los requisitos que se debe cumplir para que en un determinado caso el juez pueda imponer una pena suspendida.

En ese precepto sustantivo no solo se modificó la regla del quantum de pena que debe tener una condena para imponer la suspensión de la ejecución —pasó de ser de no mayor de 4 a 5 años—; sino que de forma innovativa se incorpora una excepción a esa regla, el cual es que se va imponer una pena suspendida si concurren los siguientes supuestos: i) la condena se refiera a pena privativa de libertad no mayor de 8 años; ii) el acusado carezca de antecedentes penales; iii) este sea menor de 25 años de edad al momento de cometer el delito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 146-2024 LIMA ESTE

 

NULIDAD DE LA SENTENCIA. PARÁMETROS DE ACTUACIÓN PROCESAL TRATÁNDOSE DE UN TESTIGO PROTEGIDO

  1. Al presentarse en la argumentación vicios de motivación insubsanables, se genera la nulidad de la sentencia; máxime si se advierte una falta de realización de determinadas Ante ello, debe realizarse un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
  2. El Código Procesal Penal prevé una serie de normas relacionadas con el testigo protegido, brindándole garantías a la persona en su concreción integral; además, garantizan que se cumplan los objetivos razonables y necesarios para la tutela judicial efectiva en el contexto de la lucha contra la criminalidad y el reto de emitir decisiones jurisdiccionales con la debida motivación, sin incurrir en arbitrariedades, evitando la impunidad, al ser ambos objetivos centrales e ineludibles en un estado constitucional y democrático de
  3. No puede admitirse institucional ni jurídicamente el hecho de que la propia Fiscalía invoque la declaración de un testigo protegido para efectuar una sindicación incriminatoria, y luego sostenga que desconoce la identidad del mismo y que por eso no se le puede llamar al Se deben realizar las diligencias necesarias y razonables para que se le identifique –con la reserva del caso-, y así pueda ser llamado al plenario, claro está, con las medidas de seguridad que el caso amerite.

 

Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Alex Piere Arca Vizcarra1 contra la sentencia del treinta de noviembre de dos mil veintitrés (fojas 2271-2280), expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante dicha resolución, se le condenó como autor del delito de robo con subsecuente de muerte, en perjuicio de Gloria Idolia Aguirre Vega. Como consecuencia, le impusieron la pena de cadena perpetua; con lo demás que al respecto contiene.

Con lo expuesto, en el Dictamen del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel

ordenamiento procesal2. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

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