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Suprema fija límites a la terminación anticipada.

La Corte Suprema de Justicia precisó la finalidad y sustento del proceso de terminación anticipada como solución alternativa al proceso penal.

Se trata de un proceso especial e independiente del proceso común, según lo detalla la sentencia correspondiente a la Casación N° 3160-2023 Lima Este, emitida por la Sala Penal Permanente.

En esta decisión, se declaró fundado el recurso interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, invocando la causal 2 del artículo 429° del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) dentro de un proceso por narcotráfico.

En ese sentido, la sala suprema señala que este mecanismo es una expresión de la justicia penal negociada o consensual, cuya finalidad es la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, se trata de una solución alternativa que pone fin al proceso en su fase inicial, sin necesidad de llegar a la etapa de juicio oral.

Asimismo, el colegiado supremo determina que la terminación anticipada se fundamenta en el principio del consenso, en tanto implica un acuerdo entre las partes sobre el hecho imputado y su consecuencia jurídica. En este marco, el Ministerio Público y el imputado, mediante una negociación libre e informada, pueden llegar a un acuerdo antes de la formulación de la acusación fiscal.

Normativa

Sobre este aspecto, el supremo tribunal advierte que el numeral 1 del artículo 468° del NCPP establece de manera expresa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336° y hasta antes de formularse la acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privado”.

La norma es clara al precisar que la terminación anticipada solo puede realizarse una vez formalizada la investigación preparatoria y antes de la formulación de la acusación fiscal, sin admitir su desarrollo fuera de este rango procesal, conforme lo aclara el colegiado supremo.

Acuerdo Plenario

En cuanto a los criterios interpretativos, la sala suprema recuerda que el Acuerdo Plenario N° 5-2009/CJ-116 estableció como lineamiento que la terminación anticipada solo puede instarse después de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y antes de la acusación fiscal (artículo 468°.1 del NCPP).

Asimismo, enfatiza que la audiencia de terminación anticipada sigue pautas y procedimientos distintos a los de la audiencia de control de la acusación. De hecho, en el proceso de terminación anticipada no existe un acto equivalente a la audiencia de control de la acusación.

El supremo tribunal también señala que la aplicación de la terminación anticipada en la etapa intermedia desnaturaliza su regulación y su función esencial: reducir los tiempos procesales y evitar la etapa intermedia y el juicio. Además, si se promueve en esta fase, no se cumpliría con los requisitos para aplicar el beneficio de reducción de pena previsto en el artículo 471° del NCPP.

A partir de ello, la sala suprema concluye que admitir la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar del NCPP y en la garantía de defensa procesal establecida en el artículo 139°.14 de la Constitución.


En consecuencia, la línea jurisprudencial enfatiza que la terminación anticipada debe promoverse exclusivamente en la fase de investigación preparatoria y antes de la acusación fiscal.

Caso específico

En el caso objeto de la casación, la investigación preparatoria culminó con el sobreseimiento de un investigado por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, mientras que se formuló acusación contra otros dos imputados, para quienes el fiscal solicitó cinco años de pena privativa de libertad. Con esta formalización, se inició la etapa intermedia del proceso.

Sin embargo, en este contexto, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada, pese a que la norma no lo permite en esta fase procesal.

Por lo tanto, el supremo tribunal determinó que cuando debía continuar el control de acusación, se informó sobre el acuerdo entre el fiscal y los imputados, lo que vulneró normas procesales de cumplimiento obligatorio, como el debido proceso. Ante esta irregularidad, el tribunal ordenó retrotraer el proceso hasta el momento en que se generó el vicio procesal.

Consideraciones finales: Artículo 429° del NCPP:

Se puede interponer recurso de casación si la sentencia o auto incurre en una inobservancia de normas legales procesales (Causal 2).

También procede si la sentencia o auto se dictó con inobservancia de garantías constitucionales procesales o materiales, o si hubo una errónea aplicación de dichas garantías (Causal 1).



Fuente: El Peruano

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