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Sunafil reconoce validez de demoras justificadas en la entrega de información: nuevo precedente protege el debido procedimiento administrativo

La Resolución 005-2025-Sunafil/TFL establece un precedente relevante en materia de fiscalización laboral al reconocer que las demoras en la entrega de documentación por parte de las empresas pueden estar justificadas, siempre que existan razones objetivas y debidamente acreditadas.

Este criterio representa un avance en la interpretación del principio de razonabilidad en el procedimiento sancionador, dado que la administración no puede ignorar factores materiales o logísticos que puedan obstaculizar una entrega inmediata, como la complejidad del requerimiento, carga administrativa o fallas técnicas ajenas a la voluntad del empleador.

Desde una perspectiva jurídica, el Tribunal de Fiscalización Laboral refuerza el respeto al debido procedimiento, evitando que se sancione de forma automática el incumplimiento formal sin valorar el contexto fáctico. Este precedente también se alinea con el principio de tipicidad, al delimitar con mayor precisión cuándo se configura una infracción por no atender requerimientos de información.

No obstante, es importante advertir que la justificación debe ser clara, verificable y comunicada oportunamente a la autoridad inspectiva. De lo contrario, el empleador podría exponerse a sanciones legítimas por incumplimiento.

Este nuevo enfoque promueve una relación más equilibrada entre la administración y los administrados, y previene arbitrariedades en el ejercicio del poder sancionador por parte de Sunafil.



Tribunal de Fiscalización Laboral 
Sala Plena
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA
005-2025-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR : 061-2022-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA : INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE : PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DEL PERU S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1447-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA : LABOR INSPECTIVA

Lima, 13 de junio de 2025

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DEL PERU S.A.C., (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1447-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección Nº 1168-2021-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 029-2022-SUNAFIL/ INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso una sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves a la labor inspectiva, por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado, al no presentar inicialmente la documentación solicitada mediante los requerimientos de información de fecha 04 de enero del 2022 y 10 de enero del 2022.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos Nº 319-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 25 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 525-2022-SUNAFIL/ ILM/AI2, de fecha 18 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 699-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 08 de junio de 2022, notificada el 10 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas, notifi cado mediante requerimiento de información de fecha 04 de enero de 2022, tipifi cada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar información y documentación necesarias para el desarrollo de las funciones inspectivas, notificado mediante requerimiento de información de fecha 10 de enero de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4. Con fecha 21 de junio de 2022 y 23 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 699-2022-SUNAFIL/ILM/ SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. No se configuró ninguna negativa a proporcionar la información debido a que la empresa sí cumplió con presentar la documentación con fecha 17 de enero del 2022, solicitada en el requerimiento de información, y nunca manifestó ni declaró su oposición a ello o negó el proceder con su presentación.

ii. En vista que normativamente no se tipificó un plazo perentorio para dar respuesta a dichos requerimientos de información, cumplieron con presentar lo requerido en un plazo razonable en función a la naturaleza del requerimiento, afirman que no se ha tipificado la negativa de facilitar la información y documentación requerida debido a que sí presentaron la información correspondiente. Siendo así que dicha información fue revisada y tomada en cuenta para la investigación de los hechos y el debido desarrollo de sus funciones, cumpliéndose con la finalidad del procedimiento administrativo, consistente en dilucidar, investigar y comprobar que los administrados dieron cumplimiento a las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

iii. Que, la empresa jamás se negó a prestar colaboración y menos a la entrega de documentación que ayude a esclarecer lo ocurrido, siendo los más interesados en que se esclarezca la verdad y teniendo en cuenta que, con la empresa GTA PERU S.A., mantienen obligaciones contractuales que podrían ser resueltas si resultara que son responsables por el accidente fatal. iv. Si bien se señala que no se cumplió con el deber de facilitar la información y que el inspector prosiga con la investigación, la información se hizo de su conocimiento en los 2 días hábiles posteriores, tomando en cuenta que la información requerida era abundante y que, con la intención de recabarla lo más completa, se justifi ca la dilación en la entrega. Así, el argumento planteado de la negativa a colaborar falta a la verdad de manera obvia y flagrante

v. Si bien la apelada indica que no se puede amparar en invocar principios para evadir la responsabilidad por la comisión de las infracciones, dichos principios, como el de informalismo, celeridad, eficacia, simplicidad, rigen los procedimientos administrativos como el de autos.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia Nº 1447-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado no cumplió con remitir inicialmente, en el plazo otorgado, la información que se requirió vía casilla electrónica, esto es, hasta el 07 de enero de 2022 y 12 de enero de 2022, respectivamente, incurriendo en infracción grave a la labor inspectiva por su falta de colaboración.

ii. Se establecieron plazos perentorios de entrega de la información requerida, no siendo correcto que la impugnante indique que no se indicó ningún plazo para la entrega de dicha información.

iii. Sobre la entrega posterior de la información solicitada es preciso indicar que, en los requerimientos de información, se establecieron los plazos para su entrega, además de señalarse el apercibimiento respectivo en caso de incumplimiento. De este modo, tomando en cuenta que el inspeccionado no cumplió con los plazos de entrega de la información requerida, se configuró el supuesto de las infracciones por las cuales fue multado.

iv. En el caso de autos se advierte, objetivamente, que la actuación del personal inspectivo se ha sujetado a los principios ordenadores que rigen al Sistema de Inspección del Trabajo; así, la potestad sancionadora de la autoridad administrativa ha sido ejercida en sujeción a las disposiciones del procedimiento sancionador establecidas en la LGIT y en el RLGIT, así como en concordancia con los principios de la potestad sancionadora administrativa previstas en el TUO de la LPAG, por lo que no se observa transgresión alguna al debido procedimiento.

1.6. Con fecha 01 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1447-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001498 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley Nº 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fi nes, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010 2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es:

la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DEL PERU S.A.C.

4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DEL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1447-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 01 de septiembre de 2022.

4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DEL PERU S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 01 de septiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 1447-2022-SUNAFIL/ILM, en términos similares a su recurso de apelación, señalando los siguientes alegatos:

i. No se configuró el incumplimiento tipificado en el 46.3 del artículo 46 del RLGIT, es decir, la negativa a proporcionar la información solicitada, ello debido a que sí cumplieron con presentar la documentación solicitada en el requerimiento de información, con fecha 17 de enero del 2022. Nunca manifestaron ni declararon oposición a ello o se negaron a proceder con su presentación.

ii. Que, normativamente no se ha tipificado un plazo perentorio para dar respuesta a dichos requerimientos de información; el único plazo aplicable fue el otorgado discrecionalmente por SUNAFIL, plazos de tres (03) y dos (02) días hábiles, respectivamente, los cuales no fueron razonables en función a la naturaleza del requerimiento, tomando en cuenta que la información era abundante y se tenía que recabar de forma completa.

iii. Sin perjuicio del plazo poco razonable antes mencionado, más importante aún, y lo que realmente imposibilitó la entrega de la información, y vulneró el derecho de defensa, fue el incumplimiento por parte de SUNAFIL de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, relacionado a las alertas cada vez que se notifica un documento a la casilla electrónica. Sin estas, la notificación no está completa ni efectivamente realizada de acuerdo a la norma. La notificación no surtió efecto alguno e implicó que se haya vulnerado el derecho a la defensa y a una correcta y oportuna notificación en perjuicio de la impugnante.

[Continúa…]

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