Sistema jurídico aplicado a menores de 18 años que cometan infracción a la norma penal.
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De la inimputabilidad
Octavo. Se debe partir de una primera concepción clásica de la imputabilidad en la doctrina española, la que es definida por Coba y Vives como “el conjunto de requisitos psicobiológicos, exigidos por la legislación penal vigente, que expresan que la persona tenía la capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho realizado por ella y de actuar en los términos requeridos por el ordenamiento jurídico”, o como destaca Rodríguez Devesa “es imputable el que reúne aquellas características biosíquicas que con arreglo a la legislación vigente le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos”
8.2 En nuestro ordenamiento jurídico, los supuestos de inimputabilidad se encuentran establecidos en el artículo 20 del Código Penal, el que señala que está exento de responsabilidad penal “2. El menor de 18 años”. Y es que al menor de dieciocho años corresponde aplicársele otro sistema jurídico.
8.3 En efecto, en el caso específico de los menores de edad, el Código de los Niños y Adolescentes, aprobado por Ley número 27337 y publicado en el diario oficial El Peruano el siete de agosto de dos mil, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha optado por establecer dos grupos etarios en su artículo I del Título Preliminar: a) los niños: que comprende desde su concepción hasta los doce años, quienes son absolutamente irresponsables por la infracción de una norma penal y serán pasibles de medidas de protección establecidas en los artículos 184 y 242 del referido código, y b) los adolescentes: que comprende a las personas desde los doce hasta antes de cumplir los dieciocho años de edad, quienes están sujetos a una responsabilidad penal juvenil y son pasibles de medidas socioeducativas señaladas en el código, luego de un proceso judicial. En consecuencia, el sujeto activo del sistema penal juvenil en nuestro país será el adolescente infractor de la ley penal comprendido en este grupo etario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 386-2019- CUSCO
Fundado el recurso de casación. Corte de secuela del proceso. Interés superior del niño y el adolescente
- Las instancias de mérito tuvieron en cuenta como elemento determinante para acreditar la edad del procesado el documento nacional de identidad. Sin embargo, si bien es el documento idóneo para acreditar la edad de una persona, debió tenerse en cuenta el caso particular que nos ocupa, así como la documentación oficial, ofrecida y actuada por la defensa.
- Resulta de aplicación el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que precisa que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. El Estado protege al concebido para todo lo que le favorece. Si existiera duda acerca de la edad de una persona, se le considerará niño o adolescente mientras no se pruebe lo contrario.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, seis de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública1, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Yamil Delgado Candia (folio 235) contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil diecinueve (folio 210), que confirmó la sentencia del nueve de octubre de dos mil dieciocho (folio 121), que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado por alevosía, en agravio de Julio César Gutiérrez Espinoza, y como tal le impuso catorce años de pena privativa de libertad y fijó el monto de la reparación civil en S/ 70 000 (setenta mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
- Itinerario de lo actuado
Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 2 del expediente judicial), se imputó a Yamil Delgado Candia lo siguiente:
- El veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, a las 20:00 horas, aproximadamente, Julio César Gutiérrez Espinoza salió de su domicilio con dirección a la discoteca Caos, ubicada en las inmediaciones de la avenida El Sol, ciudad de Cusco, lugar donde se encontró con sus amigos Luis Fernando Gutiérrez Loayza, Denilson Sullón Carrasco, Ideamin Miguel Gonzales Inofuente y Gonzalo Adolfo Zárate Auquimaita, con quienes decidió ir primero a la plazoleta Regocijo del distrito de Cusco, donde se encontraron con otro grupo de amigos y se pusieron a libar bebidas alcohólicas, para luego, a las 23:30 horas, aproximadamente, dirigirse a la discoteca Sky, ubicada en la primera cuadra de la avenida El Sol de Cusco (centro comercial La Merced).
En el interior de la discoteca Sky, comenzaron a libar bebidas alcohólicas y a bailar, y llegaron a conformar un grupo de personas. En esa circunstancia, Julio César Gutiérrez Espinoza (agraviado) se encontraba bailando —en la pista de baile— cuando de manera casual chocó con el imputado Yamil Delgado Candia, con quien discutió. Posteriormente, al cabo de veinte minutos, volvieron a discutir, pero el imputado reaccionó bruscamente lanzándole un puñetazo en el rostro al agraviado. Los separaron para que no se agredieran; sin embargo, el imputado Yamil Delgado Candia, al momento en que fue separado, amenazó al agraviado y a sus acompañantes.
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