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Se desestiman la amistad entre las partes y valor diminuto del bien para acreditar celebración de acto jurídico simulado

Fundamentos destacados:

Noveno.- Con respecto al valor diminuto del bien, conforme señala la Sala de Vista dicho argumento no puede estimarse, puesto que no constituyen indicios suficientes que logren acreditar los presupuestos de la simulación absoluta y que en todo caso conforme lo ha señalado el Juez de primera instancia el mercado inmobiliario no está sujeto a precios fijos, con lo cual dicha argumentación también deviene en desestimable. 

Décimo primero.- Finalmente, respecto a los argumentos de la causal material tenemos que los mismos tienen un contenido similar al de los argumentos de la causal procesal, variando únicamente en lo referido al cuestionamiento que hace de la amistad manifiesta entre las codemandas lo que hace entrever una colusión entre ambas toda vez que efectuaron operaciones bursátiles y que Nancy Elizabeth Mardini Elliot viuda de Noboa en su condición de cliente de Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima estuvo sectorizada a la demandada Patricia Úrsula Espinoza Anguerre de Corrales, en dicho sentido este Supremo Colegiado advierte que las instancias de mérito han señalado enfáticamente que esto constituye un hecho no acreditado en el proceso y no permiten hacer una inferencia lógica válida, toda vez que la simple amistad no es prueba indiciaria de la celebración de un acto jurídico simulado, siendo ello así la causal material también deviene en infundada.


 

Sumilla.- No ha operado la causal denunciada puesto que no se ha logrado acreditar los presupuestos de la simulación absoluta, esto es, falsa apariencia, concertación de los demandados y propósito de engaño, que la demandante pretende acreditar los mismos, fundamentando la convergencia de indicios concurrentes, tales como: a) La amistad alegada entre la vendedora codemandada y la compradora y el hecho de haber trabajado juntas; y b) Que el precio no corresponde con el valor real del inmueble; circunstancias que no pueden llevar a concluir que la compradora tenía conocimiento de la situación de la vendedora o que estaba en la posibilidad de conocerlas.

 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2729-2017, AREQUIPA

Lima, trece de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil setecientos veintinueve – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima a fojas mil trescientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos veintiocho, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas mil doscientos trece, de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico.

2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, esta Sala Suprema por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas noventa y cuatro del cuadernillo de casación, declaró procedente el recurso de casación por causal de: a) La infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y los artículos 85, 89, 122 inciso 3 y 4, 190, 196 y 197 del Código Procesal Civil; y, b) La infracción normativa de carácter material de los artículos 190, 219 inciso 5, 1122, 2014 del Código Civil.

3. ANTECEDENTES: 

3.1. DEMANDA: 

Conforme a la demanda de fojas cuarenta y nueve, Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima, a través de su representante John Ángelo Patricio Máximo Morgan Stein, interpone demanda en contra de las siguientes personas: Patricia Úrsula Espinoza Anguerre de Corrales, Álvaro Enrique Corrales Valencia y Nancy Elizabeth Mardini Elliot de Noboa, la demanda tiene por objeto que como pretensión principal se declare la nulidad del acto jurídico por la causal de simulación absoluta, del contrato de compraventa celebrado por Álvaro Enrique Corrales Valencia y Patricia Úrsula Espinoza Anguerre de Corrales a favor de Nancy Elizabeth Mardini Elliot de Noboa del inmueble denominado Sección número 501, del edificio ubicado con frente a la Calle número 10, lote número 3, manzana “I” de la urbanización Cooperativa de Vivienda del Colegio de Ingenieros, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Electrónica número 11015195 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa. Como pretensión acumulada objetiva, originaria y accesoria solicita se declare la ineficacia total del instrumento que contiene la compraventa simulada consistente en la Escritura Pública de fecha catorce de noviembre de dos mil seis, otorgada ante Notario de Arequipa doctor Cesar Fernández Dávila Barreda, así solicita se ordene la cancelación total del Asiento Registral C00002 de la Partida Electrónica número 11015195 del registro de predios de la Zona Registral N° XII – Sede Arequipa, que contiene la inscripción de la compraventa simulada cuya nulidad se pretende; debiendo cursarse el oficio respectivo a la Oficina Registral de Arequipa. Como pretensión subordinada a la pretensión principal de nulidad acto de jurídico en vía de acumulación objetiva, originaria y subordinada en ejercicio de la acción revocatoria o paulina solicita: se declare la ineficacia relativa y consiguiente inoponibilidad únicamente respecto de la demandante, del contrato de compraventa por el cual Álvaro Enrique Corrales Valencia y Patricia Úrsula Espinoza Anguerre de Corrales transfieren a favor de Nancy Elizabeth Mardini Elliot de Noboa el inmueble denominado Sección número 501, del edificio ubicado con frente a la calle número 10, lote número 3, manzana “I” de la urbanización Cooperativa de Vivienda del Colegio de Ingenieros, distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Electrónica N° 11015195 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XII – S ede Arequipa. En vía acumulación, objetiva y accesoria a la pretensión de ineficacia relativa se ordene la inscripción en el rubro de cargas y gravámenes de la Partida Electrónica número 11015195 de la sentencia que declare la ineficacia relativa y consiguiente inoponibilidad del contrato de compraventa antes indicado; como pretensión condicionada a la pretensión principal de nulidad de acto jurídico o a la pretensión subordinada de ineficacia relativa, en vía de acumulación objetiva, originaria a la pretensión de nulidad por la causal de simulación absoluta sea amparada, o en caso contrario condicionada a que la pretensión subordinada de ineficacia relativa sea amparada, solicita se condene a Nancy Elizabeth Mardini Elliot de Noboa al pago de una indemnización a favor de Scotia Sociedad Agente de Bolsa Sociedad Anónima, por la suma de veintisiete mil cuatrocientos cincuenta dólares americanos (US$27,450.000) por concepto de lucro cesante.

 

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