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SE DEBE INVOCAR EL RECURSO DE QUEJA EXCEPCIONAL SI SE VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA POR LA NO NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL DOMICILIO REAL

FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL

7.1. En el presente caso, como se anotó en la queja excepcional, uno de los agravios esbozados por la defensa de Díaz Estela, está referido a que se vulneró su derecho de defensa y pluralidad de instancias por cuanto no se le notificó la sentencia de primera instancia a su domicilio real, lo que impidió que fundamente su recurso de apelación, así como no tomó conocimiento de las actuaciones en segunda instancia, incluso la expedición de la sentencia de vista, solo fue notificada a la casilla electrónica de su defensa y no al domicilio real.

7.2. Ahora bien, el derecho de defensa constituye una potestad fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudiera repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

7.5. Por lo anotado, se aprecia que en el caso del sentenciado Díaz Estela se vulneró su derecho de defensa, pues la notificación de la sentencia de primera instancia conforme lo dispuesto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin perjuicio de la notificación en casilla electrónica, debió ser notificada mediante cédula. Ello debido a que no es solo un acto formal, sino que permite el ejercicio de los derechos de las partes


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 740-2024- LIMA ESTE

 

Afectación al derecho de defensa por falta de notificación de la sentencia de primera instancia.

Sumilla. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses En el presente caso se vulneró el citado derecho de defensa al sentenciado, a quien no se le notificó la sentencia de primera instancia mediante cédula. En consecuencia, se advierte una vulneración a lo previsto en los incisos 1 del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad.

 

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro

 

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Roger Augusto Díaz Estela contra la sentencia de vista del veinticinco de enero de dos mil veintidós (folios 1116-1121) emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Lima Este. Mediante dicha sentencia se confirmó la de primera instancia del treinta de julio de dos mil veintiuno1 (fojas 1076-1086), que lo condenó como autor del delito de lesiones graves, en perjuicio de Miguel Ángel López Chávez y revocó el extremo que le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años, reformándola se le impuso cinco años y cinco meses de pena privativa de libertad efectiva.

 

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

 

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios de aquel ordenamiento procesal2 . Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

 

SEGUNDO. ACTOS PROCESALES

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 740-2024- LIMA ESTE

 

En el presente caso previo a resolver, es necesario detallar los siguientes actos procesales relevantes:

2.1. El 8 de mayo de 2019 (foja 1007), Díaz Estela señaló un nuevo abogado defensor y nueva casilla electrónica con el número 86978, donde se debían realizar las notificaciones del presente proceso. Luego, el 12 de julio de 2021, se programó la audiencia de lectura de sentencia 3, la que fue notificada a la casilla electrónica 86978 (foja 1067) y a su domicilio real (foja 1074).

2.2. El 30 de julio de 2021, el Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este emitió sentencia que condenó a Roger Augusto Díaz Estela como autor del delito de lesiones graves, en perjuicio de Miguel Ángel López Chávez. Le impuso, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de ejecución de tres años y seis mil soles de reparación civil. Dicha sentencia, fue notificada a Díaz Estela solo a la casilla electrónica 86978 (foja 1089).

2.3. El fiscal provincial interpuso recurso de apelación contra esta sentencia, la que se concedió mediante decreto de 12 de agosto de 2021 (foja 1095), y fue notificada a Díaz Estela solo a la casilla electrónica 86978.

2.4. Luego, se elevaron los actuados a la Sala superior y se programó vista de la causa, y solo se notificó a Díaz Estela a la casilla electrónica 86978. Relatoría emitió constancia que las partes procesales no concurrieron y la causa quedó a voto.

2.5. El 25 de enero de 2022, se emitió la sentencia de vista que confirmó la condena por el delito de lesiones graves en perjuicio de Miguel Ángel López Chávez y revocó el extremo de la pena impuesta de cuatro años privativa de libertad suspendida por el plazo de tres años y reformándola le impusieron cinco años y cinco meses de pena privativa de libertad efectiva. Esta decisión, solo fue notificada a la casilla electrónica de la defensa de Díaz Estela (foja 1124).

2.6. El 8 de julio de 2022, la defensa del sentenciado presentó recurso de reposición, debido a que no se le notificó la sentencia de vista a su domicilio real conforme lo señala el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.7. Después, la defensa interpuso recurso de nulidad, y mediante resolución del 26 de julio de 2023 (foja 1207), se declaró improcedente. Por ello, interpuso recurso de queja excepcional, la cual se declaró fundada.

En ese sentido, el presente recurso de nulidad llega a esta instancia como consecuencia de haberse declarado fundado el recurso de Queja Excepcional 323-2023, interpuesto por la defensa de Roger Augusto Díaz Estela contra la resolución del 26 de julio de 2023. Dicha resolución declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del 22 de enero de 2022.

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