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Restitución de la posesión: ¿cuándo puede prescindirse de ella?

La Resolución de Nulidad 21-2025, Lima introduce un análisis relevante en torno a los supuestos en los que puede prescindirse de la restitución total o parcial de la posesión en el marco del delito de usurpación. El Tribunal señala que no siempre la respuesta penal debe orientarse a una restitución automática, sino que deben ponderarse tres factores claves:

  1. El espectro de los derechos posesorios del agraviado
    No toda posesión tiene el mismo alcance ni la misma intensidad jurídica. El juez debe analizar si el agraviado ostenta una posesión legítima, de hecho o de derecho, y si esta resulta suficiente para justificar la restitución. De lo contrario, se correría el riesgo de consolidar situaciones fácticas débiles o incluso contrarias a la legalidad.

  2. La situación jurídica del usurpador respecto al inmueble
    El derecho penal no puede ignorar que, en algunos casos, el usurpador puede tener un vínculo jurídico relevante con el bien (copropiedad, arrendamiento vencido, derechos sucesorios en disputa, etc.). Ordenar una restitución plena sin ponderar estos elementos podría conllevar a una desnaturalización de la función del derecho penal y a una indebida afectación de otros derechos patrimoniales.

  3. La recomposición de las relaciones jurídicas
    La finalidad no es solo devolver físicamente el inmueble, sino recomponer un marco de seguridad jurídica en torno a la titularidad y uso del bien. En determinados escenarios, imponer la restitución puede resultar inútil o generar mayores conflictos, especialmente si existen procesos paralelos en la vía civil que discuten la propiedad o la validez de la posesión.

Este criterio resulta significativo porque modula el automatismo en la restitución dentro de los procesos por usurpación. Introduce un enfoque de proporcionalidad y razonabilidad, donde se reconoce que el derecho penal no debe operar como una instancia de simple «arbitraje posesorio». Sin embargo, también plantea un reto: el riesgo de relativizar la protección penal de la posesión, dejando sin eficacia inmediata a la víctima frente a ocupaciones ilegales, especialmente en contextos de tráfico de terrenos.

La clave estará en que los jueces justifiquen de manera suficiente y clara por qué prescinden de la restitución, evitando que esta doctrina se convierta en una puerta abierta a la impunidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 21-2025 LIMA

Lima, tres de julio de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad (concedido vía recurso de queja excepcional1 ) interpuesto por la parte civil contra la sentencia de vista del ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que ordenó que ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, condenado por el delito de usurpación con agravantes en perjuicio de MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, restituya a la citada agraviada la posesión de la parte del bien inmueble ubicado en calle Collagate 551, urbanización Maranga, distrito de San Miguel, que aquella se encontraba poseyendo, dentro del plazo de veinticuatro horas de notificado, bajo apercibimiento de lanzamiento; con lo demás que contiene. De conformidad, en parte, con lo opinado por el fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema BÁSCONES GÓMEZ VELÁSQUEZ.

CONSIDERACIONES
MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

1. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano2 . Está sometido a motivos específicos y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de este Supremo Tribunal, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y TIPIFICACIÓN JURÍDICA

2. El marco fáctico que contiene la acusación escrita en contra del acusado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN es el siguiente:

2.1. El 29 de abril de 2014 aproximadamente a las 17:30 horas, el acusado ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN, en compañía de un cerrajero y sujetos desconocidos, se acercaron al inmueble poseído por su hermana, la agraviada MIGUELINA SOLEDAD OSTOLAZA RONDÓN, ubicado en la calle Collagate 551, urbanización Maranga, en el distrito de San Miguel, momentos en el que ella no se encontraba.

2.2. Seguidamente, utilizó una comba con la que violentó la cerradura de la puerta principal y, tras acceder a la ya mencionada vivienda, se dirigió a uno de los ambientes donde su hermana residía, al que logró acceder tras realizar el mismo procedimiento de irrupción (violentar la cerradura). En este ambiente la víctima tenía artefactos electrodomésticos, joyas, USD 2500,00 en efectivo, entre otros objetos de valor.

2.3. Este ilegítimo acceso del acusado fue advertido por el vigilante de la cuadra, Jorge Mesías Morales, quien llamó telefónicamente a la agraviada para informarle lo que sucedía. Al conocer estos hechos, ella retornó al lugar acompañada de un efectivo policial de la comisaría de Maranga, quien en ese instante realizó una constatación policial.

2.4. En dicha diligencia, se constató que el acusado tomó posesión ilegítima del citado inmueble y se instaló en uno de los ambientes. Cuando el agente policial le preguntó por su presencia en el lugar, este afirmó ser propietario y, por debajo de la puerta, extendió una copia de su documento nacional de identidad y del registro de propiedad inmueble.

3. Por estos hechos, la fiscal adjunta provincial acusó a ROBERTO MIGUEL OSTOLAZA RONDÓN como autor del delito de usurpación, previsto en el inciso 2 del primer párrafo del artículo 202 del Código Penal (en adelante, CP), con las circunstancias agravantes de los incisos 2 y 3 del primer párrafo del artículo 204 del acotado Código. En consecuencia, solicitó que se le imponga cuatro años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 3 000,00 (tres mil soles) el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. El Juzgado penal3 , mediante sentencia del 18 de marzo de 2022 (folios 1080 y ss.), consideró que la responsabilidad penal de Roberto Ostolaza Rondón se acreditó. Señaló que se probó que este conoció que el inmueble al que violentamente accedió acompañado de cinco sujetos desconocidos, se encontraba en posesión de su hermana. Precisó que luego de ingresar, ilegítimamente cambió la cerradura de acceso.

En consecuencia, lo condenó como autor del delito y agraviada ya mencionados, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Asimismo, fijó en S/ 5 000,00 (cinco mil soles) el importe que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la víctima y ordenó que:

EL SENTENCIADO RESTITUYA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE COLLAGATE 551, URBANIZACIÓN MARANGA, DISTRITO DE SAN MIGUEL, EN EL PLAZO DE 24 HORAS DE NOTIFICADO, BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO.

Esta sentencia fue impugnada en su integridad por la defensa técnica del condenado; mientras que la agraviada solo la impugnó en el extremo del monto fijado por concepto de reparación civil.

[Continúa…]

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