RELACIÓN DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN
Entendemos que la motivación es de suma importancia al momento de resolver con sentencia, sin embargo es menester mencionar que la motivación va en relación a las pruebas presentadas en el proceso, por lo que la prueba que no tenga suficente certeza, será excluida del proceso.
Según la corte Suprema de Justicia de la República refiere que:
(…) Una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) como la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica, es decir debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución de la resolución y el fallo. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. (Pág. 14)
En ese sentido refiere de la prueba y la motivación que: El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como refiere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.” La forma de saber cómo se hizo la valoración de la prueba por el Juez la encontramos en la motivación, ya que en esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación. (Pág. 14,15).
La corte Suprema de Justicia de la Republica manifiesta de manera fáctica mediante la Casación N.° 1943-2020 / Lima que:
(…) no se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, al haber fundado su decisión en base a las pruebas de autos y a su apreciación razonada, que si bien ambas partes se encontraban libres de impedimento matrimonial, para iniciar una unión de hecho, la demandante no ha ofrecido medios de prueba que generen certeza que conlleven a estimar la demanda interpuesta; al contrario, recién tuvo conocimiento que el demandado padecía de sida, por intermedio de la enfermera; además se tiene la declaración de Guilio Paolo Gavidia Panesi, el cual afirmó que fue pareja de José Alfonso Giordano Idiaquez, desde el año 2006, al ser José Alfonso gay, lo que se corrobora con el examen de laboratorio formulado por el Policlínico Peruano Japonés, a José Alfonso Giordano Idiaquez, de fecha 05 de noviembre de 2015, que concluye con el resultado positivo para VIH; asimismo, la declaración de Jane Alicia Jiménez Sánchez, de folios 1422, quien señaló que la actora era empleada de cocina del demandado, que no los vio compartir el almuerzo, ni reuniones sociales, ni que cobrara los alquileres.
En cuando a la prueba por indicios y la presunción invocada por la recurrente, corresponde al Tribunal Supremo en casación considerar que los indicios se basen en hechos, actos o circunstancias debidamente probados, acreditados, que permita corroborar lo afirmado por la recurrente y que estos sean constitutivos de la materia de controversia (tal como se infiere de los prescito en los artículos 276, 277 y 281 del Código Procesal Civil); es así, que la Sala Superior, ha establecido que no existen indicios que permitan inferir que la relación entre las partes fue de convivientes; más aún, si la declaración de Jane Alicia Jiménez Sánchez, quien vivió dentro del mismo hogar, al encontrarse al cuidado de la madre de José Alfonso Giordano Idiaquez y también del citado demandado, refirió que no le consta que existiera una relación amorosa entre las partes, además, no se ha acreditado que la demandante Baby Marlene mantuvo relaciones sexuales con el demandado José Alfonso, ni que haya existido asistencia recíproca ni tampoco una relación afectiva entre ambas partes. Finalmente, aunque el demandado ha actuado como padrino de la menor María Fernanda, no se puede considerar este hecho como un indicio de convivencia; ya que, como indicó la actora, el demandado con su madre se encariñaron de la menor desde el años 2001, esto es desde antes de que iniciara la supuesta relación convivencial, por ende, no se ha demostrado que existan elementos de la unión de hecho. (Pág. 15-17).
En síntesis, con respecto al caso no se presentó una prueba certera objetiva, encontrándose vicios probatorios. Por tal consideración la prueba irregular también da motivación para una sentencia adecuada, por lo que deviene en este caso en infundado.
CASACIÓN N.° 1943-2020 / LIMA
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO