Reivindicación de Propiedad, Artículo 923 del Código Civil y la Necesidad de Identificación Precisa del Predio en Litigio
5.4. Es de precisarse que la sentencia de vista recurrida, que revoca la sentencia de primera instancia, declarando la infundabilidad de la pretensión reivindicatoria, tiene como sustento principal que el bien objeto de litis no ha sido identificado; no resta eficacia al título de dominio que ostenta el accionante, obtenida bajo los alcances del decreto legislativo N° 838, desde que finalmente determina que es el accionante quien ostenta título de propiedad inscrito, conforme se puede colegir del punto 5.4.8 de la sentencia, por lo que las apreciaciones que efectúa la Sala Superior en el desarrollo de la misma, a estas alturas del proceso, son irrelevantes, más cuando tal aspecto no ha servido de sustento para desestimar la pretensión. Y si bien la demandada, al contestar la demanda, formula sus cuestionamientos al título del accionante, no ha enervado la titularidad que alega el demandante, ni se ha efectuado una interpretación del decreto legislativo 838 que haya generado tal parecer, por lo que la denuncia efectuada no tiene sustento. Por lo demás, los argumentos expresados al denunciar la infracción (punto 5.3) no son de amparo, máxime cuando la decisión de la sala superior para desestimar la pretensión, se ha sustentado en la falta de identificación del predio objeto de litis, mas no en la ausencia de titulo del accionante; por ello, conviene resaltar lo señalado por los peritos, en la audiencia respectiva, cuando señalan “la ubicación precisa tal y como están elaborados los documentos no es posible porque no se tiene con exactitud si se ubican en un determinado lugar, porque no tiene información suficiente para establecer eso…” De tal suerte, no habiéndose acreditado la infracción normativa denunciada en cuanto se refiere al Decreto Legislativo N.° 838, l a causal deviene infundada. Por todo lo señalado y habiéndose desvirtuado que la sentencia recurrida haya incurrido en alguna de las infracciones normativas denunciadas, el recurso de casación planteado en aplicación del artículo 398 del Código Procesal Civil deberá declararse infundado.
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
SENTENCIA
CASACIÓN N 56203 -2022
MADRE DE DIOS
TEMA:REIVINDICACIÓN
SUMILLA: Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) El actor debe probar la propiedad del bien. b) El demandado no debe ostentar la posesión del bien. c)el demandado debe hallarse en posesión del bien, y, d) el objeto litigioso sea identificado. (…)Estas cosas u objetos tiene necesariamente físicos que permiten establecer con exactitud (o , por lo menos con determinación aproximada hasta donde se extienden las facultades del propietario. Si se prueba la propiedad del actor, pero no se prueba que el objeto controvertido sea el mismo al que se refiere el título de propiedad, entonces la demanda será rechazada, (…) pues el A quo, no sólo debe tener en cuenta la invocación del derecho que la parte demandante considera le corresponde, sino también es necesario identificar con precisión, el área que ha sido materia de transferencia para cuyo efecto debe valorarse con detalle no solamente el contrato materia de venta, sino también el informe pericial y las ratificaciones efectuadas en la audiencia respectiva.
PALABRAS CLAVE: Artículo 923 del Código Civil.
Reivindicación, Informe pericial.
Lima, doce de setiembre de dos mil veinticuatro.
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA
La causa en audiencia pública llevada de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley,emite la siguiente sentencia:
OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Lucio Alcides Bocángel Ramírez,mediante escrito de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós(fojas ciento noventa y tres del expediente judicial digital Tomo IV ),contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro.de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós(fojas ciento setenta y cuatro) emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y que revocó la sentencia contenida en la resolución número treinta y dos de fecha veinticinco de junio de dos mil veintiuno(fojas doscientos treinta y cuatro del expediente judicial digital Tomo III) ,emitida por el juzgado Civil Transitorio de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios en el extremo que declaró fundada la demanda, y, reformándola la declararon infundada.
Antecedentes
De la demanda
Mediante escrito del veintiuno de junio de dos mil diecisiete(fojas veintouno del expediente judicial digital Tomo I).Lucio Alcides Bocangel Ramíres interpone demanda contra Jorge Alberto Homa Mejía y Elizabeth Felicitas Portocarrero Rossel sobre reivindicación,a efectos que los demandados le restituyan las 8.69 hectáreas de terreno,ubicado en el predio rústico denominado Parcela N 02 del proyecto de Adjudicación San Luis La Joya -distrito y provincia de Tambopata -Madre de Dios,inscrita en la Partida Electrónica N05006041 del Registro de Predios de la Zona Registral N.X.
Como fundamento de la demanda,señala lo siguiente:
El demandante sostiene ser propietario de la Parcela N.02 del Poyecto de adjudicación San Luis La Joya,ubicado en el distrito y provincia de Tambopata -Madre de Dios,el mismo que tiene un área de 33 has con 1,120.00 m ,propiedad que se encuentra inscrita en Registros Públicos con la Partida Electrónica N 05006041.