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REGULAN OBLIGACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS COMUNICACIONES ILEGALES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1688

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de política criminológica y penitenciaria, por el plazo de noventa (90) días calendario;

Que, el sub numeral 2.8.2 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para unificar y sistematizar el marco legal sobre las obligaciones y sanciones de los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones e internet en el contexto de la prohibición de comunicaciones ilegales desde el interior de establecimientos penitenciarios y centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación, salvaguardando los derechos de acceso a las telecomunicaciones e internet de las poblaciones aledañas;

Que, el artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; asimismo, el numeral 22 del artículo 2 de la Norma Fundamental establece que toda persona tiene derecho a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida;

Que, el artículo 44 de la Carta Magna establece que son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49, 50 y 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, el espectro radioeléctrico, como recurso natural limitado y parte del patrimonio de la Nación, puede ser otorgado en uso a personas naturales o jurídicas a través de concesiones, autorizaciones, permisos o licencias, para prestar servicios de telecomunicaciones; según corresponda, lo que les confiere derechos y obligaciones, entre las cuales se incluye la utilización exclusiva de las estaciones radioeléctricas para los fines autorizados, quedando prohibido cualquier otro uso, salvo, entre otros, para el mantenimiento del orden público;

Que, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 006-2011- JUS, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS, obliga a las operadoras de servicios públicos móviles a realizar el corte del servicio y/o el bloqueo del equipo terminal móvil, cuando constaten el uso prohibido establecido en el artículo 37 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, de acuerdo a los criterios y al procedimiento que apruebe el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1182, Decreto Legislativo que regula el uso de los datos derivados de las telecomunicaciones para la identificación, localización y geolocalización de equipos de comunicación en la lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, obliga a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones a implementar mecanismos de advertencia al destinatario de una comunicación proveniente de un establecimiento penitenciario o sus inmediaciones mediante un mensaje previo, así como a reportar a la unidad especializada los datos identificatorios de teléfonos móviles o dispositivos similares cuyas llamadas se originen en dichos establecimientos;

Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1229, Decreto Legislativo que declara de interés público y prioridad nacional el fortalecimiento de la infraestructura y los servicios penitenciarios, prohíbe a las operadoras de telefonía móvil y/o satelital emitir señal hacia el interior y sobre los establecimientos penitenciarios por razones de seguridad pública, y exige el retiro de las antenas si no es posible segmentar la señal, bajo sanción de desmontaje;

Que, resulta necesario unificar y sistematizar las normas que imponen obligaciones a las empresas operadoras respecto al uso no autorizado de servicios públicos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, dado que las comunicaciones ilegales que hacen uso de estos servicios desde dichos lugares representan una amenaza significativa para la seguridad pública, por lo que es crucial establecer una colaboración efectiva entre el Estado y las operadoras de telecomunicaciones para combatir eficazmente este problema;

Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el Poder Ejecutivo tiene la obligación de realizar el AIR Ex Ante previo a la elaboración de disposiciones normativas de carácter general, cuando establezcan, incorporen o modifiquen reglas, prohibiciones, limitaciones, obligaciones, condiciones, requisitos, responsabilidades o cualquier exigencia que genere o implique variación de costos en su cumplimiento por parte de las empresas, ciudadanos o sociedad civil que limite el otorgamiento o reconocimiento de derechos;

Que, en el marco de los numerales 10.1 y 10.4 del artículo 10, el artículo 12, el numeral 16.1 del artículo 16 y el artículo 21 del Reglamento del Análisis de Impacto Regulatorio (AIR) Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, y de acuerdo con el “Manual del Evaluador del AIR Ex Ante”, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 285-2022-PCM, así como el “Protocolo para la aplicación del AIR Ex Ante en la elaboración de Decretos Legislativos”, aprobado por el punto 1 del numeral III del Acta de Sesión Nº 234 de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR), dicha Comisión, tras evaluar el Expediente AIR Ex Ante correspondiente al presente Decreto Legislativo, emitió su dictamen favorable con fecha 22 de septiembre de 2024;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el sub numeral 2.8.2, numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

 

 

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA OBLIGACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS COMUNICACIONES ILEGALES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto establecer las obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en relación con las medidas adoptadas por el Estado para prevenir, controlar y sancionar las comunicaciones ilegales provenientes de establecimientos penitenciarios y centros juveniles.

Artículo 2. Finalidad

El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, en el contexto de la prohibición de comunicaciones ilegales en el interior de establecimientos penitenciarios y centros juveniles, salvaguardando los derechos de acceso a las telecomunicaciones de las poblaciones aledañas.

Artículo 3. Definiciones

Para los efectos de este Decreto Legislativo se entiende por:

▪ Abonado: A la persona natural o jurídica que ha celebrado un contrato de prestación de servicios públicos de telecomunicaciones con alguna de las empresas operadoras de dichos servicios, independientemente de la modalidad de pago contratado.

▪ Alta seguridad: Aquella circunstancia frente a la cual se requiere adoptar el máximo de prestaciones, técnicas y protocolos en seguridad.

▪ Comunicación ilegal: Al establecimiento de comunicaciones no autorizadas por parte de internos en establecimientos penitenciarios o adolescentes en centros juveniles a través de servicios de telecomunicaciones.

▪ Corte de servicio: A la situación en la que se encuentra el servicio, posterior a la etapa de suspensión y previa a la baja del mismo, de acuerdo a lo señalado en la Norma de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 172-2022-CD/OSIPTEL o norma que la sustituya.

▪ Equipo terminal móvil: Al dispositivo que posee un IMEI o más por medio del cual se accede a las redes de las empresas operadoras que prestan servicios de telecomunicaciones de voz y/o datos.

▪ Empresa operadora: A la persona natural o jurídica que cuenta con concesión o registro para prestar o explotar uno o más servicios públicos de telecomunicaciones.

▪ Espectro radioeléctrico: Al recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento de uso a particulares se efectúa en las condiciones señaladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC y su Reglamento o norma(s) que lo(s) sustituya(n).

▪ Servicios públicos móviles: A los servicios de telefonía móvil, servicios móviles de canales múltiples de selección automática (troncalizado), servicio de comunicaciones personales (PCS) y otros que se definan posteriormente, de acuerdo a la normativa vigente.

▪ Servicios Públicos de Telecomunicaciones: A los servicios que se encuentran definidos como tales en el Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones.

▪ SIM Card: A la tarjeta del módulo de identificación del abonado (Subscriber Identity Module), la cual es una tarjeta inteligente que se inserta en un equipo terminal móvil o integra la placa o se incrusta en el procesador de dicho equipo, cuya función principal es la de habilitar el servicio del abonado o usuario, para su identificación en la red. Almacena de forma segura la clave de servicio del abonado o usuario, utilizada para identificarse ante la red de la empresa operadora, de forma que sea posible cambiar la línea de un equipo terminal móvil a otro, mediante el cambio de dicha tarjeta. Se comprende al SIM Card, USIM, Micro SIM, Nano SIM, Chip, eSIM, iSIM u otro equivalente.

▪ Terminales Inalámbricos Fijos (FWT): A los dispositivos instalados en una ubicación fija que utilizan una conexión inalámbrica como conexión de ‘última milla’ para acceder a los servicios fijos de telefonía e/o Internet.

▪ Uso prohibido: A la utilización no autorizada de servicios públicos de telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo.

▪ Usuario: A la persona natural o jurídica que, en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público de telecomunicaciones.

▪ Zonas Restringidas y de Alta Seguridad: Al área de doscientos (200) metros ubicados en el perímetro de los establecimientos penitenciarios, la cual es considerada como zona intangible, inalienable e imprescriptible; ejerciendo competencia en dicha área el Estado, y cuando se trate de un establecimiento penitenciario administrado por un inversionista privado, el contrato respectivo incluye la delegación de dicha competencia. Se prohíbe actividad comercial, de vivienda o con fines de habilitación urbana, y la colocación de antenas de telefonía móvil o satelital.

Artículo 4. Ámbito de aplicación

El presente Decreto Legislativo se aplica a todas las entidades públicas y privadas que participen, conformen o estén vinculadas al Sistema Penitenciario Nacional y al Sistema Nacional de Reinserción Social; así como, a las entidades públicas que formen parte del sector comunicaciones y a las personas naturales y jurídicas vinculadas a la prestación o acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones.

Artículo 5. Autoridades competentes

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones – MTC y el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL son las entidades competentes para supervisar el cumplimiento del presente Decreto Legislativo y su Reglamento, así como, para ejercer la actividad de fiscalización y la potestad sancionadora, en el marco de sus competencias y funciones, respectivamente.

Artículo 6. Declaración de interés nacional y necesidad pública para la seguridad pública

Se declara de interés nacional y necesidad pública para la seguridad pública, la participación de las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en el marco de la implementación de medidas destinadas a restringir, monitorear y para la supervisión de la prestación de dichos servicios en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, con el objetivo de prevenir y combatir las comunicaciones ilegales con fines delictivos originadas en estos entornos.

TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS COMUNICACIONES ILEGALES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES

Artículo 7. Alcance de las obligaciones de las empresas operadoras en relación con las comunicaciones ilegales desde establecimientos penitenciarios y centros juveniles

Las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones deben cumplir con las obligaciones establecidas por el Estado en el marco de la prohibición de las comunicaciones ilegales en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, las cuales se establecen en el presente Decreto Legislativo y se desarrollan en su Reglamento.

CAPÍTULO I
MEDIDAS CONTRA LAS COMUNICACIONES ILEGALES

Artículo 8. Obligaciones para prevenir las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles

8.1. Las empresas operadoras restringen las señales radioeléctricas de los servicios públicos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles del país a nivel nacional, salvo excepciones por necesidades de seguridad. La restricción de señales radioeléctricas se realiza conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente norma.

8.2. Las empresas operadoras adoptan mecanismos que impidan las comunicaciones ilegales en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, así como que coadyuven a los sistemas y/o equipos de seguridad tecnológica implementados por las entidades competentes. Los mecanismos son establecidos en el Reglamento de la presente norma.

CAPÍTULO II
USO PROHIBIDO DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES

Artículo 9. Corte de servicio público móvil y/o bloqueo de equipos terminales móviles o terminales inalámbricos fijos por uso prohibido de los servicios públicos de telecomunicaciones en los establecimientos penitenciarios o centros juveniles

9.1. Las empresas operadoras realizan el corte del servicio público móvil y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo cuando se constate el uso prohibido, previsto en el artículo 37 del Reglamento del Código de Ejecución Penal y en el numeral 161.3 del artículo 161 del Reglamento del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

9.2. El uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones incluye, además de lo señalado en el párrafo anterior, el uso en Zonas Restringidas y de Alta Seguridad para establecer comunicaciones con fines delictivos, según lo determine la autoridad competente y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.

9.3. El corte del servicio público móvil y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo se realiza cuando se detecte el establecimiento de comunicaciones (entrantes y/o salientes) a través de un equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo, conforme a la normativa aprobada o que apruebe el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.

Artículo 10. Naturaleza reservada de los datos específicos sobre los criterios establecidos para el corte de servicio y/o bloqueo de equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo por uso prohibido

La información relacionada a los datos, valores y medición específicos sobre cada uno de los criterios que deben concurrir para que las empresas operadoras procedan al corte del servicio público móvil y/o bloqueo del equipo terminal móvil tienen clasificación reservada, por lo que se encuentra exceptuada del ámbito de acceso a la información pública, conforme el artículo 15-A de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Artículo 11. Comunicación de los cortes del servicio público móvil y/o bloqueos de los equipos terminales móviles o terminales inalámbricos fijos por uso prohibido

Las empresas operadoras comunican al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL los cortes del servicio público móvil y/o bloqueos de los equipos terminales móviles o terminales inalámbricos fijos por uso prohibido en establecimientos penitenciarios o centros juveniles dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada dicha acción, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.

Artículo 12. Registro de corte de servicio público móvil y/o bloqueo de equipos terminales móviles o terminales inalámbricos fijos por uso prohibido

Las empresas operadoras mantienen un registro de los cortes de servicio móvil y/o bloqueos de equipos terminales móviles o fijos inalámbricos que realicen por uso prohibido. Este registro debe estar disponible para las acciones de supervisión que realice el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, así como para las acciones de evaluación de la medida que realice el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 13. Mecanismos de alerta y reporte de datos

13.1. Las empresas operadoras implementan mecanismos de advertencia al destinatario de una comunicación cuando se produzca alguno de los supuestos previstos para ser considerada como uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones. Los mecanismos se establecen en el Reglamento de la presente norma y conforme a la normativa aprobada o que apruebe el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL.

13.2. Las empresas operadoras comunican a la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú y al Instituto Nacional Penitenciario el reporte de los datos identificatorios del abonado del servicio móvil, del equipo terminal móvil u otros dispositivos de naturaleza similar, que registren un índice elevado de emisión de advertencias, de acuerdo a los criterios y al procedimiento establecidas en el Reglamento.

Artículo 14. Exoneración de responsabilidad por el corte de servicio público móvil y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal fijo inalámbrico

Las empresas operadoras que lleven a cabo el corte del servicio público móvil y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal fijo inalámbrico, a pesar de no haberse realizado un uso prohibido, no incurren en responsabilidad frente al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que hayan actuado de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en la normativa correspondiente del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL. No obstante, deben proceder a la reactivación del servicio público móvil y/o al desbloqueo del equipo terminal móvil, conforme al procedimiento determinado por el OSIPTEL.

CAPÍTULO III
ACCESO A LA INFORMACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES Y SIM CARD INCAUTADOS EN REQUISAS

Artículo 15. Acceso a la información de servicios móviles asociados a equipos terminales móviles y SIM Card incautados en requisas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles

Las empresas operadoras, a solicitud del Ministerio Público, del Instituto Nacional Penitenciario o de la Policía Nacional del Perú, deben proporcionar la información sobre datos de titularidad del equipo terminal móvil y del abonado asociado a la tarjeta SIM Card, así como el reporte de llamadas entrantes y salientes realizadas a través de dichos objetos prohibidos incautados durante las requisas en establecimientos penitenciarios o centros juveniles, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.

(Continúa…)

 

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