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REGLAMENTO DE LA LEY DE ETIQUETADO Y VERIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS DE LOS PRODUCTOS INDUSTRIALES MANUFACTURADOS, APROBADA POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1304

DECRETO SUPREMO

N° 007-2024-PRODUCE

 

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular las medidas de cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos referidos a productos industriales manufacturados para uso o consumo final, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, mediante las acciones de prevención, advertencia y fiscalización; así como aprobar la tipificación de las infracciones administrativas y su graduación, así como las de las sanciones correspondientes.

Artículo 2.- Finalidad

La presente norma tiene por finalidad garantizar el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos de productos industriales manufacturados para uso o consumo final, a efectos de cautelar la salud, seguridad y vida de las personas.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de fabricación, importación, almacenamiento, distribución y/o comercialización de productos industriales manufacturados para uso o consumo final que se encuentran sujetos a las disposiciones de los reglamentos técnicos, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, en el marco de las competencias del Ministerio de la Producción.

Artículo 4.- Definiciones y Siglas

Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones y siglas:

a) Almacenamiento: Acción de colocar o guardar bienes industriales manufacturados en algún recinto o depósito.

b) Certificado de Conformidad: Documento emitido por un Organismo de Certificación de Productos que demuestra el cumplimiento de los requisitos técnicos, conforme a los esquemas de certificación aprobados en cada Reglamento Técnico; y, por tanto, la idoneidad de los bienes industriales manufacturados evaluados.

c) Comercialización: Colocar un producto en condiciones y vías de distribución para su venta.

d) Constancia de Cumplimiento: Documento otorgado por el Ministerio de la Producción, que garantiza que los productos industriales manufacturados cumplen las disposiciones establecidas en un reglamento técnico, y, por ende, pueden ser comercializados en el mercado. Ello, sin perjuicio de la reglamentación internacional respecto del reconocimiento mutuo y aceptación automática.

e) Declaración de Conformidad del Proveedor: Documento mediante el cual el proveedor declara que cumple con los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico y/o sus anexos.

f) Decreto Legislativo N° 1304: Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Verificación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados.

g) DGSFS: Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Despacho Viceministerial de MYPE e Industria del Ministerio de la Producción.

h) Distribución: Actividad realizada por una persona natural o jurídica para la venta o cualquier clase de transacción comercial directa e indirecta de bienes sujetos al respectivo Reglamento Técnico.

i) Fabricación: Acción de transformar materias primas en bienes industriales manufacturados sujetos a reglamentos técnicos.

j) Importación: Actividad realizada por una persona natural o jurídica que ingresa un producto al país, a través de cualquier régimen u operación aduanera que se sujeta a lo establecido por el respectivo Reglamento Técnico.

k) Informe de Ensayo: Documento emitido por un laboratorio de ensayo que suministra de manera exacta, clara, inequívoca y objetiva los resultados de los ensayos señalados en el respectivo Reglamento Técnico, de acuerdo con las exigencias previstas en el mismo.

l) Reglamento Técnico: Documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas; las que deben estar en conformidad con el Sistema Legal de Unidades de Medida y de acuerdo con lo establecido en las Normas Metrológicas Peruanas. De manera enunciativa y no limitativa, en el Anexo de la presente norma se citan aquellos Reglamentos Técnicos sobre los que son aplicables las medidas de cumplimiento del presente Reglamento, medidas que también son aplicables sobre las normas que modifiquen o sustituyan dichos Reglamentos Técnicos.

m) TUO de la Ley N° 27444: Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

n) UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

TÍTULO II

MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO

Artículo 5.- Medidas de cumplimiento y derechos de los administrados

5.1 El Ministerio de la Producción desarrolla las medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley N° 27444, el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la Industria y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-PRODUCE, o las normas que los sustituyan y las demás disposiciones que resulten aplicables.

5.2 En la ejecución de las medidas orientadas al cumplimiento de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos a los que se refiere el presente Reglamento, son de aplicación todos los derechos y garantías destinadas a proteger los derechos e intereses de los administrados, con sujeción a la constitución y el marco jurídico en general, siendo de especial atención aquellos establecidos en el artículo 242 del TUO de la Ley N° 27444.

5.3 De forma complementaria a los derechos a los que se hace referencia en el numeral anterior, los administrados cuentan con las siguientes prerrogativas:

a) Solicitar por única vez una ampliación del plazo por un periodo de hasta diez (10) días hábiles, para atender los requerimientos de documentación que pudieran ser efectuados durante el desarrollo de las acciones de fiscalización.

Para casos excepcionales debidamente sustentados, se pueden otorgar ampliaciones del plazo por un periodo de hasta treinta (30) días hábiles, a criterio de la autoridad fiscalizadora.

La ampliación del plazo debe ser solicitada por los administrados de manera anterior al vencimiento del plazo otorgado durante el desarrollo de la acción de fiscalización.

La decisión que tome la autoridad respecto de la ampliación del plazo, al que hace referencia el presente numeral, es resuelta en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles de recibida la solicitud.

b) Solicitar a la DGSFS, el desarrollo de una reunión, con el objeto de que se puedan aclarar aspectos relacionados a las acciones de fiscalización ejecutadas.

La autoridad a cargo del procedimiento determina la conveniencia de la solicitud, en un plazo de dos (2) días hábiles de recibida la solicitud.

c) Presentar una denuncia ante la DGSFS, respecto de cualquier hecho o conducta de la cual haya tomado conocimiento y represente una vulneración a las disposiciones contenidas en los reglamentos técnicos de competencia del Sector MYPE e Industria, la que debe ser atendida de acuerdo con la normativa sobre la materia.

5.4. Para el ejercicio de las prerrogativas a las que hace referencia el numeral 5.3 del presente artículo, los administrados deben ceñirse al Reglamento de Notificación Obligatoria Vía Casilla Electrónica del Ministerio de la Producción, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2020-PRODUCE, o la norma que lo modifique o sustituya.

Artículo 6.- Actividades de difusión de los reglamentos técnicos

El Ministerio de la Producción desarrolla las acciones de la difusión normativa sobre los alcances de las obligaciones contenidas en los reglamentos técnicos de productos industriales manufacturados.

TÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 7.- Infracciones administrativas

Las conductas que constituyen infracción administrativa son las siguientes:

a) No contar con la Constancia de Cumplimiento de Reglamento Técnico, pese a que el fabricante o importador haya obtenido el Certificado de Conformidad o Declaración de Conformidad del Proveedor.

b) No contar con copia de la Constancia de Cumplimiento, en caso del distribuidor o comerciante.

c) No presentar el Certificado de Conformidad, la Declaración de Conformidad del Proveedor o cualquier otro requisito que se requiera presentar a la autoridad competente, según la exigencia del Reglamento Técnico, y/o que sea requerido por la autoridad competente en el marco de la supervisión o fiscalización.

d) No contar con el Certificado de Conformidad, Informe de Ensayo, Declaración de Conformidad del Proveedor, y/o cualquier otra exigencia establecida en el Reglamento Técnico, y no esté prevista en los literales a), b) y c) del presente artículo, con excepción de las disposiciones en materia de etiquetado, para la fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización y/o cualquier otra actividad, según corresponda cada caso.

e) Importar, fabricar y/o comercializar productos industriales manufacturados para uso o consumo final, sin cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos, con excepción del etiquetado.

Artículo 8.- Clasificación de sanciones

8.1 La calificación de las infracciones tipificadas en el artículo 7 del presente Reglamento, se rige según los siguientes criterios:

8.2 La multa a imponerse es determinada en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente en base a la “Metodología para el cálculo de multas por infracciones previstas en las normas de competencia del Sector MYPE e Industria del Ministerio de la Producción”, aprobada por la Resolución Ministerial N° 032-2022-PRODUCE, o norma que la sustituya. En ningún caso la multa puede ser menor a una (1) UIT, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 10 del Decreto Legislativo N° 1304.

8.3 La amonestación escrita puede imponerse ante la comisión una infracción calificada como leve, como máximo, hasta en una (1) oportunidad. La amonestación escrita es considerada para determinar la sanción de multa, cuando el sujeto infractor reincide en la conducta infractora por la cual fue amonestado.

8.4 Las medidas correctivas y medidas cautelares aplicables a las infracciones señaladas en el artículo 7 del presente Reglamento, que se encuentran detalladas en el Anexo de la presente norma, son las siguientes:

a. Decomiso de productos y/o equipos.

b. Cancelación de la Constancia de Cumplimiento de Reglamento Técnico.

c. Cierre definitivo del establecimiento.

d. Cierre temporal del establecimiento.

e. Inmovilización de productos.

f. Paralización total de la actividad.

g. Paralización parcial de la actividad.

h. Retiro del mercado de productos comercializados.

i. Suspensión de la Constancia de Cumplimiento de Reglamento Técnico.

Artículo 9.- Determinación y graduación de las multas

9.1 La sanción monetaria a ser impuesta no puede superar el 10% de las ventas anuales o ingresos brutos percibidos por el infractor, relativos a todas sus actividades económicas del año anterior a la fecha en que cometió la infracción, sin perjuicio de las medidas administrativas dictadas por los órganos competentes del Ministerio de la Producción de acuerdo con los criterios de graduación previstos por el TUO de la Ley N° 27444 o norma que lo sustituya y demás normas que resulten aplicables.

9.2 La determinación y graduación de multas se sujeta a los criterios establecidos en el TUO de la Ley N° 27444, en el Reglamento de Fiscalización y del Procedimiento Administrativo Sancionador del Ministerio de la Producción aplicable a la Industria y Comercio Interno, aprobado por el Decreto Supremo N° 002-2018-PRODUCE, en la “Metodología para el cálculo de multas por infracciones previstas en las normas de competencia del Sector MYPE e Industria del Ministerio de la Producción”, aprobada por la Resolución Ministerial N° 032-2022-PRODUCE, o en las normas que los sustituyan; y, otras disposiciones que resulten aplicables.

 

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