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“Reducir brevemente la velocidad no siempre es delito: Corte Suprema aclara límites del riesgo prohibido en tránsito”

La RN N.º 246-2025-Lima aporta un criterio relevante respecto a la determinación de la existencia del riesgo jurídicamente prohibido en los delitos de lesiones culposas agravadas por infracción de las normas de tránsito. El Supremo Tribunal sostiene que el mero hecho de disminuir la velocidad por breves segundos con la finalidad de incorporarse al carril derecho no configura per se una infracción ni se subsume en una conducta antijurídica generadora de riesgo penalmente relevante.

Este razonamiento se alinea con los principios rectores del derecho penal moderno, particularmente con los de legalidad, culpabilidad y mínima intervención penal. En efecto, no toda conducta que ocasione un resultado lesivo en la circulación vehicular debe ser automáticamente considerada delito; resulta indispensable que previamente se verifique la existencia de una conducta infractora que contravenga normas expresas de tránsito o los deberes objetivos de cuidado, y que esta guarde una relación causal directa con el daño producido.

Desde una perspectiva crítica, este criterio es adecuado para evitar la criminalización excesiva de maniobras ordinarias de conducción, que, aun cuando puedan tener resultados indeseados en determinadas circunstancias, no siempre suponen una infracción normativa o generan un riesgo prohibido en términos penales.

Sin embargo, debe resaltarse que este estándar no exime al operador jurisdiccional de efectuar una valoración contextualizada de cada caso concreto. Es decir, habrá situaciones en las que una disminución repentina de velocidad, aunque breve, pueda constituir infracción si se realiza en zonas de alta concurrencia, cerca de paraderos, colegios, o bajo condiciones de tráfico intenso. La correcta aplicación de este criterio exige, por tanto, un análisis minucioso de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon el hecho, así como de las normas de tránsito aplicables.

Finalmente, esta resolución contribuye a delimitar con mayor precisión los supuestos de culpa penal en materia de tránsito, salvaguardando tanto la función preventiva del derecho penal como los derechos de los conductores frente a imputaciones infundadas o desproporcionadas.

Beneficios:

  • Evita una interpretación expansiva del derecho penal.

  • Refuerza el principio de legalidad y tipicidad.

  • Protege la seguridad jurídica del conductor frente a imputaciones infundadas.

Riesgos:

  • Puede generar margen de ambigüedad en contextos donde la maniobra, aunque breve, cause consecuencias graves.

  • Podría inducir a una interpretación flexible en zonas de alta peligrosidad vial si no se evalúa correctamente el contexto.



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 246-2025 LIMA

Lima, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco

VISTO: el recurso de nulidad1 interpuesto por la defensa del procesado MARCIAL SEBASTIÁN BAZÁN BUSTAMANTE contra la sentencia de vista del 4 de enero de 2024, emitida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Bazán Bustamante, y confirmó la sentencia del 30 de mayo de 2023, que lo condenó como autor del delito de lesiones culposas agravadas en perjuicio de Luis Alexander Vivas Marciani, y como tal, le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende por el periodo de prueba de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no conducir vehículo motorizado alguno; b) no cometer delito doloso alguno; c) no frecuentar lugares de dudosa reputación; d) no realizar acto alguno que altere la salud y la integridad física de las personas; e) no variar de domicilio sin previo aviso del juzgado; f) concurrir cada tres meses a registrar su firma ante la oficina de Control Biométrico de la Corte Superior de Justicia de Lima; g) cumplir con el pago íntegro de la reparación civil impuesta en la sentencia, bajo apercibimiento de revocarse la suspensión y hacerse efectiva la pena. Dispuso la inhabilitación de la licencia de conducir vehículo por el mismo término de la pena principal; y fijó en S/ 4000,00 (cuatro mil soles) por concepto de reparación civil, a favor del agraviado.

Intervino como ponente el juez supremo TERREL CRISPÍN.

CONSIDERANDO
I. IMPUTACIÓN FISCAL

1. Conforme con la acusación fiscal2, se registra que el 5 de agosto de 2019, a las 22:45 horas aproximadamente, se produjo un accidente de tránsito a la altura de la cuadra 14 de la avenida Caminos del Inca, con la intervención del vehículo de placa ANM-016, conducido por el imputado Marcial Sebastián Bazán Bustamante y el vehículo menor de placa 7413-CA, conducido por el agraviado Luis Alexander Vivas Marciani, quien resultó lesionado, conforme se acredita con el Certificado Médico Legal 046755-V, que concluyó que requería 10 días de atención facultativa por 90 días de incapacidad médico legal.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal superior emitió sentencia de vista3 que confirmó la condena de Bazán Bustamante, bajo los argumentos siguientes:

2.1. De la propia versión del sentenciado recurrente se tiene que el causante del accidente de tránsito fue este, quien afirma haber girado sin haber visto al agraviado, además, realizó sus movimientos sin efectuar señalización de cambio de dirección; en este caso, a la derecha, porque es de obligatorio cumplimiento encender las luces direccionales para girar en las intersecciones y advertir cambios de un carril a otro, para así poner en aviso de su desplazamiento a los conductores que se encuentran en la parte posterior y lateral.

2.2. Si hubiera conducido de manera prudente y con la velocidad apropiada, el impacto del vehículo menor del agraviado no se hubiera producido, como se describe en el peritaje de daños, puesto que este vehículo ha resultado totalmente afectado en comparación con la camioneta del sentenciado, que no registra daños y se encuentra operativa.

2.3. Debido a la inobservancia de las reglas de tránsito por parte del acusado, se produjo el accidente que ocasionó las lesiones en el agraviado, que constan de un certificado médico legal y así también la magnitud de la colisión en el peritaje técnico. En consecuencia, tras el examen de los agravios formulados y el examen de los cuestionamientos de las pruebas anotadas, se mantiene la conclusión fáctica, esto es, que el procesado Marcial Sebastián Bazán Bustamante inobservó las normas técnicas de tránsito al conducir el vehículo antes aludido, causándole lesiones al agraviado.

2.4. El recurrente alega que el accidente de tránsito se habría ocasionado por la propia imprudencia del agraviado, quien no actuó con el cuidado y prevención; no guardó la distancia suficiente, lo que le impidió realizar una maniobra para evitar la colisión con su vehículo; además, manejó con una velocidad inapropiada. Así también considera que el monto de la reparación civil impuesto no corresponde, por cuanto no se ha logrado acreditar su responsabilidad. Por otro lado, sostiene que la sentencia no se encontraría debidamente motivada, pues se advierte que no han sido correctamente compulsados los medios de prueba que determinaron su responsabilidad penal en los hechos denunciados.

III. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El sentenciado Bazán Bustamante, en su recurso de nulidad fundamentado4, plantea como pretensión la nulidad de la sentencia de vista. Reclama lo siguiente:

3.1. Ni el juzgado ni la Sala han tomado en cuenta que el propio agraviado fue quien incrementó el riesgo al conducir su vehículo motorizado a excesiva velocidad y sin conservar la distancia necesaria, lo que llevó a la Policía a determinar que este fue el factor determinante; sin embargo, el Colegiado superior al emitir su decisión final, le dio preponderancia al certificado médico legal. Si el agraviado hubiera sido más prudente, responsable y respetuoso de las reglas de tránsito, hubiera evitado colisionar con el acusado, así como las lesiones que sufrió.

3.2. Se han dejado de lado los fundamentos de la apelación, referidos a que el parte policial en sus conclusiones señala como factor contributivo que el recurrente estaría inmerso en los artículos 90 inciso b, 153 inciso e y 185 del Código de Tránsito. Sin embargo, en dichas conclusiones, respecto al primer artículo, no se ha establecido cuál sería la acción específica o la regla técnica en la que habría incurrido el recurrente. Respecto al segundo artículo, no se advierte que el recurrente haya parado o estacionado en zona peligrosa ni que haya realizado una maniobra peligrosa; mientras que lo establecido en el último es una situación que no se da en el caso.

3.3. Resulta insuficiente para los fines del proceso señalar que el acusado ha sido el factor contributivo, máxime si el acusado fue condenado aplicando una norma que se encuentra fuera de contexto. No se ha determinado cuales serían las normas técnicas que el acusado habría inobservado, ni se ha probado su participación en los hechos que dieron lugar al ilícito imputado.

IV. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito de lesiones culposas agravadas, previsto en el artículo 124, último párrafo, del Código Penal (modificado por la Ley 29439, publicada el 19 de noviembre de 2009), que prescribe:

(…)

Artículo 124.- Lesiones Culposas La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramoslitro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.

[Continúa…]

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