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¿QUÉ MEDIDAS SE DEBEN TOMAR PARA EL OTORGARMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, Y CUÁL ES EL CONTROL DE FECHA CIERTA EN UN CONTRATO PRIVADO? (CASACIÓN Nº 2541 – 2017, LAMBAYEQUE)

FUNDAMENTOS DESTACADOS.

SÉPTIMO.- En esa línea de ideas, respecto al argumento de la Sala Civil que el documento materia de otorgamiento no causa convicción, puesto que dicho documento privado no tiene certificación de firmas, y por ende carece de fecha cierta, sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 1412 del Código Civil que sustenta la pretensión de otorgamiento de escritura pública, el IX Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 4442-2015- Moquegua, en el numeral 68 indica que: “Pues bien, el contrato de compraventa no es uno cuya celebración deba observar una determinada forma bajo sanción de nulidad (forma solemne legal) y si las partes no se han impuesto la observancia de una determinada forma para su celebración (forma solemne convencional), puede ser celebrado en cualquier forma. En este caso la obligación de elevar a escritura pública el contrato puede derivar de la autonomía privada de las partes, en caso de que hayan previsto dicha obligación en el programa contractual, pero aun cuando las partes no la hayan previsto, tal obligación viene impuesta por ley, específicamente, por el artículo 1549 del Código Civil que estable que: “Es obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien”. Así es, esta obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad que tiene a su cargo el vendedor supone la realización de aquellos actos que le permitan al comprador ejercitar a plenitud su derecho de propiedad, esto es, que le permitan usar, disfrutar, disponer, reivindicar y oponer el derecho adquirido, de manera que entre tales actos se encuentran: la entrega del bien y el otorgamiento de la escritura pública, pues ésta es necesaria para el acceso al Registro Público, instrumento que permitirá que el derecho subjetivo en cuestión alcance la mayor oponibilidad. En similar sentido se ha dicho que “la obligación de perfeccionar la transferencia de la propiedad impuesta por el artículo 1549 del Código Civil, lejos de ser asimilada a la necessitas de completar dicha transferencia (o a la de producirla o a la de entregar el bien), debe ser asimilada a la necessitas de realizar todos los actos necesarios para otorgar oponibilidad a la propiedad transferida”, y uno de esos actos, sinduda el principal, es el otorgamiento de escritura pública, presupuesto necesario para el acceso al Registro Público”. Por consiguiente, la obligación de elevar a escritura pública el contrato materia de litis viene impuesta por ley, esto es, por el artículo 1549 del Código Civil, en el cual no está estipulado como requisito que el contrato materia de otorgamiento deba estar con legalización de firmas, y con ello validar la fecha cierta, más aún si la propia parte demandada no ha cuestionado que dicho documento haya sido suscrito con fecha dos de agosto de dos mil once, sino que cuestiona que para dicha fecha la vendedora ya no era propietaria del bien materia de litis, lo cual, no ha tenido en cuenta el Ad quem al momento de valorar su decisión.

OCTAVO.- Asimismo, respecto al argumento del Ad quem y sobre el cual basa su decisión para declarar improcedente la demanda, que “a la fecha de la celebración del contrato de compraventa materia de litis, la demandada ya había transferido el referido bien inmueble a su apoderado, César Augusto Vásquez Merino, a mérito del contrato privado de fecha veinticuatro de mayo del dos mil once, lo que no ha sido cuestionado en autos por la demandante, y por lo tanto ya no podía exigir a la emplazada que le perfeccione la compra venta de un inmueble que a dicha fecha (dos de agosto del dos mil once) ya no era de su propiedad; no estando obligada por lo tanto a otorgarle escritura pública alguna respecto al bien sub litis”, de lo cual se infiere y aun cuando no se haga referencia explícita al mismo, que el Ad quem ha ejercido el control de validez del negocio jurídico y con ello desestimado la demanda sobre la base del ejercicio (ciertamente irregular) de la facultad conferida por el artículo 220 del Código Civil, pues de oficio ha apreciado la nulidad del contrato que se pretendía formalizar (conforme al numeral 2 del Precedente Judicial Vinculante del IX Pleno Casatorio Civil12); sin embargo, dicha facultad sólo es posible para el A quo, y no el Ad quem, a fin de no vulnerar el principio de la doble instancia, de acuerdo al numeral 61 del IX Pleno Casatorio Civil, Casación N.° 4442- 2015- Moquegua13, así como al principio del contradictorio indicado en el numeral 60 del precitado Precedente Vinculante14, ya que, el Juez previamente debe promover el contradictorio entre las partes, así como comunicar a las partes la posibilidad de fundar su decisión en la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, especificando la causal de nulidad y concediéndoles un plazo igual al que se tuvo para contestar la demanda, para que las partes tengan la oportunidad de formular sus posiciones al respecto y aportar los medios probatorios que consideren pertinentes; y respecto al principio de la doble instancia, debe existir pronunciamiento de parte de las dos instancias de mérito, en relación a la posible nulidad manifiesta del contrato de compra venta que se pretende formalizar; por consiguiente, al no habérsele concedido a la parte demandante la posibilidad de plantear argumentos y aportar medios probatorios relativos a las causales de nulidad por las que finalmente se desestimó la demanda, se ha vulnerado el principio al contradictorio, derecho a probar, a la doble instancia, lo cual conlleva la vulneración de su derecho de defensa y del debido proceso.


 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 2541 – 2017

LAMBAYEQUE

 

OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Se vulnera el debido proceso, derecho de una resolución debidamente motivada, a la prueba, doble instancia y defensa, al no respetar el principio del contradictorio, conforme al Precedente Judicial Vinculante del IX Pleno Casatorio Civil , ya que resulta necesario que la nulidad manifiesta, y por ende, la aplicación del artículo 220 del Código Civil debe ser discutida y resuelta por el Juez de primer grado y revisada por la Sala de apelación, dando oportunidad a las partes a que ejerzan el derecho al contradictorio, a la prueba y a la doble instancia.

Lima, trece de septiembre de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil quinientos cuarenta y uno del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

  1. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por José Antonio Alvarado Orlandini en representación de la demandante Mónica Ivonne Luna Merchan, contra la sentencia de vista del siete de abril de dos mil diecisiete2 , que revoca la sentencia apelada del veinte de setiembre de dos mil diecisiete3 , que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública; y reformándola, la declara improcedente.

  1. ANTECEDENTES
  2. DEMANDA:

Mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce4 y subsanado por escrito del once de noviembre de dos mil catorce, Mónica Ivonne Luna Merchan interpone demanda contra María Artemia Muro Barboza de Montenegro, a fin que se ordene el Otorgamiento de Escritura Pública de Propiedad del bien inmueble ubicado en Pasaje Santa Isabel N° 144 – Distrito y Provincia de Chiclayo, que le vendió la demandada, y accesoriamente solicita la inscripción en los Registros Públicos de dicha ciudad.

La recurrente sustenta su pretensión manifestando que adquiere mediante contrato de compra venta de fecha dos de agosto de dos mil once, el bien inmueble materia de litis, actuando como vendedor el apoderado de la demandada, el señor Cesar Augusto Vásquez Merino, quien a la fecha de la venta contaba con Poder por Escritura Pública inscrita en la Partida N° 11143238 del Registro de Mandatos y Poderes de los Registros Públicos de Lambayeque, cancelando la suma de ocho mil dólares americanos. Alega que posteriormente solicitó el otorgamiento de escritura pública al entonces apoderado, quien manifestó que se le ha revocado el poder, siendo la propietaria la única que puede extender el mismo; ante lo cual, ha requerido a la demandada en diversas oportunidades para el otorgamiento de la escritura pública habiéndose negado a hacerlo sin mayores argumentos.

  1. CONTESTACIÓN:

Por rescrito del dieciséis de febrero de dos mil quince, la emplazada contesta la demanda y manifiesta que con fecha veinticinco de mayo de dos mil once, celebró contrato de compra venta con el señor Cesar Augusto Vásquez Merino respecto de la transferencia de cuarenta y tres inmuebles de su propiedad, cuya matriz se encuentra inscrita en la Partida Electrónica Nº 02212805, derivada de la división y partición de la masa hereditaria de su padre Don Miguel Muro Zapata, incluyendo el bien inmueble materia de litis. En la cláusula sexta del referido contrato, el señor Vásquez Merino se comprometía a cancelar la deuda por arbitrios e impuestos prediales que la demandada mantenía ante el SATCH por los cuarenta y tres inmuebles materia de venta, teniendo un plazo para adjuntar los recibos de pago hasta el día uno de agosto de dos mil once, vencido el plazo, al informarse a través del SATCH que los cuarenta y tres bienes continuaban con deudas tributarias sin pagar, requirió mediante cartas notariales el cumplimiento de la obligación, haciendo caso omiso; motivo por los cuales, interpuso demanda judicial Exp. Nº 3155-2011-1º Juzgado Civil de Chiclayo, donde se solicita la resolución del contrato suscrito con el señor Cesar Augusto Vásquez Merino, expediente que se encuentra en trámite y se demuestra que Cesar Augusto Vásquez Merino no tendría facultades para realizar transferencias de sus inmuebles por no ser propietario; ya que la demandada por confianza y para no tener inconvenientes al realizar el pago de las deudas tributarias, le otorgó un poder amplio y general mediante Escritura Pública Nº 1072 del veinticinco de mayo de dos mil once, con el cual transfirió sus propiedades sin haber culminado la transferencia de compra venta celebrada entre ellos; motivo por lo que el uno de agosto de dos mil once revocó el poder.

 

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