Prisión preventiva para agentes del INPE acusados de tortura contra interna: caso revela grietas en el control penitenciario.
La medida de prisión preventiva dictada contra agentes del INPE por presunta tortura a una mujer privada de libertad, a la que le habrían fracturado el pie, no solo se enmarca en un caso de violencia institucional, sino que plantea interrogantes serios sobre el uso legítimo de la fuerza en el ámbito penitenciario y la eficacia de los mecanismos de control interno. La figura de tortura (art. 321 del Código Penal) exige acreditar que el acto se cometió con la finalidad de castigar, obtener información o intimidar, lo que implica un estándar probatorio alto pero compatible con la imposición de medidas cautelares si existen graves y fundados elementos de convicción.
El contexto penitenciario añade un agravante: las personas privadas de libertad se encuentran bajo custodia del Estado, lo que genera un deber especial de protección reforzado por normas internacionales como la Convención contra la Tortura y las Reglas Mandela. El quebrantamiento de ese deber no solo vulnera derechos humanos fundamentales, sino que erosiona la confianza pública en las instituciones encargadas de la seguridad y resocialización.
La prisión preventiva, en este caso, se justificaría por la gravedad del delito, la posible obstaculización de la investigación (riesgo procesal alto al tratarse de personal en funciones o con acceso a testigos y registros) y la eventualidad de una pena privativa de libertad elevada. Sin embargo, el uso de esta medida cautelar también exige ponderar el principio de proporcionalidad, evitando su instrumentalización como una pena anticipada.
Más allá del proceso penal, el hecho demanda una revisión de protocolos de intervención y custodia, mecanismos de videovigilancia, así como capacitación continua en derechos humanos para el personal penitenciario. Este caso no debe quedar reducido a una imputación individual, sino entenderse como un síntoma de fallas estructurales.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE : 03049-2025-0-1801-JR-DC-05.
DEMANDANTE : ANIBAL QUIROGA LEON.
SERGIO RICARDO VERASTEGUI VALDERRAMA.
DEMANDADO : DELIA MILAGROS ESPINOZA VALENZUELA FISCAL DE LA NACIÓN
FAVIO FERNANDO DE LA CRUZ HUACOTO Y MARIBEL ROSA
INGA CAHUANA DE APOYO A LA FISCALÍA SUPREMA
ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
MATERIA : ACCION DE AMPARO.
JUEZ : JORGE LUIS RAMÍREZ NIÑO DE GUZMÁN.
ESPECIALISTA : DOMINGO SÁNCHEZ MEDINA
RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE.
Lima, veinticuatro de julio del dos mil veinticinco.
VISTOS:
El proceso de amparo promovido por Anibal Quiroga León y Sergio Ricardo Verastegui Valderrama contra Delia Milagros Espinoza Valenzuela fiscal de la nación, fiscales provinciales Favio Fernando de la Cruz Huacoto y Maribel Rosa Inga Cahuana de apoyo a la Fiscalía Suprema Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos.
1. PARTE EXPOSITIVA. –
Demanda: Los demandantes interpone demanda de amparo a fin de que:
1. Se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalia suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, con la Carpeta Fiscal N.º 301-2024 respecto a los demandantes, en lo que respecta a su participación como abogados patrocinantes en sus calidades de testigos o, eventualmente, de investigados.
2. Se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalia suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos, con la Carpeta Fiscal N.º 608-2024 respecto a los demandantes, en lo que a su participación como abogados patrocinantes corresponde.
3. Se disponga el impedimento de la instauración o, de ser el caso, la conclusión y el archivamiento definitivo de toda investigación fiscal en la que tengan las calidades de testigos o, eventualmente, de investigados por hechos relacionados con el patrocinio ad honorem que ejercieron y vienen ejerciendo en defensa del Ministerio Público y de la ex Fiscal de la Nación, Sra. Liz Patricia Benavides Vargas de los demandantes.
4. Costos del proceso.
Derechos constitucionales que considera vulnerados:
Derecho al secreto profesional y debido proceso.
Resumen de fundamentos de demanda:
1. Los abogados demandantes están siendo objeto de investigaciones preliminares en las Carpetas Fiscales N.º 301-2024 y N.º 608-2024. Sostienen que su implicación en dichas investigaciones se debe a su rol como abogados patrocinantes, habiendo brindado representación legal ad honorem al Ministerio Público y a la ex Fiscal de la Nación, Liz Patricia Benavides Vargas.
2. Durante sus declaraciones testimoniales, los abogados fueron interrogados sobre asuntos que según sostienen están revestidos por el secreto profesional que mantienen con su cliente, Liz Patricia Benavides Vargas.
3. Esta acción fiscal es considerada una intromisión injustificada y arbitraria en su derecho al secreto profesional, libertad de trabajo, entre otros derechos. Los demandantes buscan la conclusión y archivamiento definitivo de las investigaciones mencionadas, así como prevenir futuras investigaciones que los consideren testigos o investigados por hechos relacionados con su labor de representación legal.
Ministerio Público
Contestación de demanda
4. Sostiene que la demanda planteada por los demandantes deviene en improcedente pues no existe ni amenaza ni afectación a la libertad locomotora de los ahora demandantes pues durante el decurso de la investigación fiscal no se ha realizado algún acto que amenace de manera inminente o vulnere su libertad personal, por lo que la misma no ha sido afectada con actuaciones del Ministerio Público, por lo que es improcedente la demanda en aplicación del inciso 1 del articulo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
5. Asimismo, deviene en infundado contra los fiscales demandados estimando que de considerarse los demandantes afectados al no haber sido citados a declarar pueden realizar las objeciones que consideren pertinentes en la vía ordinaria y no mediante la garantía de habeas corpus la cual tiene como objetivo proteger el derecho a la libertad locomotora y derechos conexos.
Incidencias
6. Mediante resolución 01 de fecha 18 de febrero de 2025 se admite a trámite la demanda de amparo presentada por los abogados demandantes, siendo que en fecha 15 de abril de 2025 se realizó el informe oral correspondiente.
7. Con resolución 05 de fecha 05 de junio de 2025, en atención a la naturaleza de los derechos invocados, esta judicatura decidió convertir el proceso de habeas corpus planteado como uno de amparo, otorgando un plazo de tres días para que las partes absuelvan tal decisión, sin que ninguna de ellas presentara alegación alguna, con lo que pasan los autos a despacho para resolver.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Del proceso de amparo:
8. Conforme al artículo 200° inciso 02 de la Constitución, el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos constitucionales distintos a los tutelados por el habeas corpus y al habeas data, siendo su finalidad la de proteger tales derechos, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación, como establece el artículo 1° del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307.
De la pretensión:
9. De acuerdo a lo señalado en la demanda, lo pretendido por los demandantes es que se ordene la conclusión y el archivamiento definitivo de la investigación preparatoria seguida por la fiscalía suprema especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos en lo que respecta a su participación como abogados patrocinantes y a su vez se disponga el impedimento de la instauración o la conclusión y el archivamiento definitivo de toda investigación fiscal en la que tengan las calidades de testigos o, eventualmente, de investigados por hechos relacionados con el patrocinio ad honorem ejercido en defensa del Ministerio Público y de la Sra. Liz Patricia Benavides Vargas de los demandantes.
Sobre el derecho al secreto profesional:
10. El derecho al secreto profesional se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución en los siguientes términos:
Art. 2: Toda persona tiene derecho:
Inciso 18) A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
11. El secreto profesional es la obligación que tienen ciertos profesionales (como abogados, médicos o periodistas) de mantener en privado todo lo que se confía o de lo que se enteran directamente mientras desempeñan su trabajo. Esto implica que no pueden compartir aquella información con otras personas sin autorización de aquel que recurrió a sus servicios profesionales. Asimismo, este derecho funge como obligación mediante la cual se garantiza que ninguna autoridad pueda obligarles a revelar esos «secretos» que son parte de su profesión.
[Continúa…]