Primacía de la realidad para determinar si el cargo es de confianza.
Fundamentos destacados:
26. De las funciones reseñadas, se logra advertir que éstas eran de naturaleza ordinaria, siendo que en su condición de Coordinador de Informática sus labores eran principalmente inherentes al área donde ejecutaba el servicio, no laborando en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección (Consejo Nacional, Gerente General), por el contrario, las coordinaciones e informaciones sobre las actividades desarrolladas eran comunicadas permanentemente al jefe inmediato. Asimismo, no se ha demostrado que tuviese acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales, y, en general, a información de carácter reservado, o que sus opiniones o informes sean presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
27. Justamente, la señora DORIS ROJAS MENDOZA, en su declaración testimonial (00:33:07 en adelante), ha referido: ¿Qué cargos ocupó en el Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Nacional, entre el 2014 al 2019? En el periodo 2013 y 2015, fui Secretaria General, y desde el 2016 al 18, fui Vicedecana Nacional. ¿Qué funciones tenían ustedes como representantes directores del Colegio? Nosotros somos una dirección colegiada, (…), también de toda la representatividad institucional. ¿Los miembros del Consejo Directivo tomaban las decisiones institucionales del Colegio de Ingenieros del Perú – Consejo Nacional? Tomamos las decisiones que nos permite el Reglamento, y las derivadas del Congreso Nacional Departamental. Para tomar estas decisiones, ¿ustedes necesitaban la asesoría del coordinador de informática? Los consejos eran muy cerrados, muy discretos, no entraban ni abogados, ni gerentes, ni administrador. Nuestras decisiones eran libres, para eso ya nos hemos documentado antes para cualquier decisión.
28. De lo que se desprende que en las deliberaciones de los directivos (Consejo Nacional), el demandante no participaba en forma directa y/o indirecta, ni que las decisiones adoptadas en ellas, se les pusiera en su conocimiento, sino que éstas eran derivadas al Gerente General y/o Administrador para su debida ejecución. Por ello, del Organigrama Administrativo (2010-2012), se observa que los órganos que se encuentran por debajo del Consejo Nacional son: Gerente, Asesoría Legal, Administrador; no así, el Coordinador de Informática.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima
Expediente: 15772-2019-0-1801-JR-LA-03
Asistente de Juez: Renato Sotelo Segura
SENTENCIA NÚMERO 284-2022-03°JETPL-MSNP
Lima, ocho de septiembre del dos mil veintidós.
I. EXPOSICIÓN DE HECHOS:
1. LUIS ALBERTO CABRERA ROSILLO, en adelante la parte demandante interpone demanda contra COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU – CONSEJO NACIONAL, en adelante la demandada; cuyo petitorio comprende:
1.1. Se declare fraudulento el despido de fecha 26 de junio de 2019, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba; subordinadamente, se declare incausado el despido, y se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba.
1.2. Se ordene el pago de S/ 17,500.00 soles por concepto de lucro cesante, debiendo actualizarse el cálculo a la fecha de reposición efectiva.
1.3. Se ordene el pago de S/ 90,000.00 soles por concepto de daño moral.
1.4. Se ordene el pago de S/ 2,275.00 soles por concepto dejado de aportar al sistema privado de pensiones (daño punitivo), debiendo actualizarse el cálculo a la fecha de la reposición efectiva.
1.5. Se ordene el pago de S/ 154,353 soles por concepto de sobretiempo realizado, y su incidencia en los conceptos remunerativos.
1.6. Se ordene el pago de S/ 16,000.00 soles por concepto de bono pactado por trabajo realizado.
1.7. Se ordene que liberen su correo electrónico privado.
1.8. Se ordene el pago de intereses, costas y costos del proceso.
2. La parte demandante en su escrito de demanda señala que:
2.1. Ingresó a laborar el 1 de octubre de 2014, habiendo desempeñado el cargo de Coordinador de Informática.
2.2. Fue despedido el 26 de junio de 2019 por retiro de la confianza.
3. Admitida la demanda mediante Resolución Número Dos de fecha 23 de setiembre de 2019 se citó a las partes para la Audiencia de Conciliación, la misma que se llevó a cabo el 23 de febrero de 2021 con la concurrencia de ambas partes. No arribándose a un acuerdo conciliatorio la demandada cumple con presentar su escrito de contestación.
4. La demandada al absolver el traslado de la demanda ejerce su derecho de defensa de la forma siguiente:
4.1. Contesta la demanda señalando que el demandante ocupó un cargo de confianza, por lo que su retiro fue válido.
4.2. No concurren los elementos de la responsabilidad civil para ordenarse el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
5. Luego de tenerse por contestada la demanda, se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento, la misma que se llevó a cabo el día 26 de abril de 2022; oportunidad en las que se dispuso que las partes expongan de manera breve, clara, precisa y objetiva su posición y los fundamentos de hecho en que se sustentan, culminado éste se indicó que la sentencia sería notificada a sus casillas electrónicas; por lo que corresponde exponer los fundamentos de la decisión.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
1. Determinación de la controversia: La controversia se encuentra circunscrita en determinar si corresponde: i) declarar fraudulento el despido de fecha 26 de junio de 2019, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba; subordinadamente, se declare incausado el despido, y se ordene su reposición en el puesto de trabajo que desempeñaba; ii) ordenar el pago de S/ 17,500.00 soles por concepto de lucro cesante, debiendo actualizarse el cálculo a la fecha de reposición efectiva; iii) ordenar el pago de S/ 90,000.00 soles por concepto de daño moral; iv) ordenar el pago de S/ 2,275.00 soles por concepto dejado de aportar al sistema privado de pensiones (daño punitivo), debiendo actualizarse el cálculo a la fecha de la reposición efectiva; v) ordenar el pago de S/ 154,353 soles por concepto de sobretiempo realizado, y su incidencia en los conceptos remunerativos; vi) ordenar el pago de S/ 16,000.00 soles por concepto de bono pactado por trabajo realizado; vii) ordenar que liberen su correo electrónico privado; y, viii) ordenar el pago de intereses, costas y costos del proceso.
2. Posiciones de las partes: La parte demandante refiere que su extinción del vínculo laboral califica como un despido fraudulento, siendo que se justificó el mismo alegándose la pérdida de confianza, sin embargo, se trata de un hecho falso, pues en la realidad su puesto no tenía esa naturaleza. La demandada por su parte sostiene que se limitó a quitar la confianza, la misma que estaba claramente establecida en la cláusula segunda de los contratos de trabajo a modalidad.
3. Del vínculo existente entre las partes: Conforme lo reconocen las partes, el vínculo laboral inició el 1 de octubre de 2014, como consecuencia de la suscripción de un contrato sujeto a modalidad por reconversión empresarial. Tal tipo de contratación se encuentra establecido en el artículo 59° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual prescribe que: “Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años”. Siendo que la relación contractual se extendió hasta el 26 de junio de 2019, se advierte la existencia de un vínculo laboral de naturaleza indefinida entre las partes.
4. Despido fraudulento: En atención a que la presente causa versa sobre un alegado despido fraudulento, corresponde señalar que la tutela restitutoria que se le brinda al trabajador frente al despido, ha sido regulado normativamente sólo para el caso del despido nulo, conforme a lo establecido en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual establece que frente a un despido nulo, cabe la reposición del trabajador a través de un proceso ordinario laboral en su puesto de trabajo.
5. No obstante, esa única y primigenia tutela restitutoria brindada hoy en día en nuestro sistema no se agota en el supuesto del despido nulo, sino que también cabe la reposición en otros casos, habida cuenta que el Tribunal Constitucional ha realizado una serie de ajustes en cuanto a los derechos laborales[1], e introducido el despido fraudulento como una forma de protección contra el despido lesivo de derechos fundamentales; así tenemos, entre otros, la sentencia emitida en el expediente N° 0206-2005- PA/TC.