Precisan objetivos de la intervención telefónica (Apelación N° 12-2024/CSNJ Penal Especializada)
La Corte Suprema de Justicia precisó los alcances y objetivos de la intervención telefónica como acto de investigación al declarar infundado un recurso de apelación interpuesto por un investigado contra una resolución que declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, planteado por el representante del Ministerio Público.
Se entiende por intervención telefónica el acto de investigación en el cual el juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, en el marco de una investigación preparatoria (incluyendo diligencias preliminares) sobre un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad, decide, mediante auto debidamente motivado, autorizar a un funcionario policial o de la Fiscalía para obtener, a través de escucha u otro medio, los contenidos de una comunicación telefónica. Esto se realiza mediante el uso de dispositivos electrónicos, mecánicos o de otro tipo, con el fin de grabar o registrar de manera fidedigna la conversación durante el tiempo necesario para preconstituir la prueba del delito y la participación de su autor, conforme a lo establecido en la Ley USA Omnibus Crime Control and Safe Streets U.S.C. Act de 1968.
La decisión atiende los términos del artículo 230° del Código Procesal Penal (CPP), detalla la Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia en el Auto de Apelación N° 12-2024/CSNJ Penal Especializada.
De esta manera, el máximo tribunal asume la postura jurídica del juez supremo César San Martin Castro (2024), en Derecho procesal penal-Lecciones, Tomo I. Lima: Cenales-INPECCP, p. 510, respecto del artículo 230° del CPP referido a la intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles.
Instrumento procesal
En ese contexto, la sala suprema colige que la intervención telefónica se concibe como un instrumento procesal penal instructorio o investigativo de naturaleza compleja; constituyendo así en una restricción al derecho fundamental a la confidencialidad de las comunicaciones telefónicas privadas, no consentida por los interesados y desconocida por ellos.
Por consiguiente, el colegiado supremo indica que es adoptada en el curso de una investigación preparatoria –generalmente en sus momentos iniciales o diligencias preliminares– por necesidad de la averiguación adelantada, para investigar hechos presunta pero fundadamente constitutivos en graves delitos; recabar en su caso fuentes de prueba; y asegurar tales fuentes para el juicio oral.
Todo ello, procurando que la medida dure y se extienda lo menos posible, al afectar tanto el derecho a la confidencialidad de las comunicaciones como al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, teniendo no obstante en cuenta que cuando se ejecute la medida, el investigado podrá ejercer las objeciones o impugnaciones que requiera.
Medio de prueba
En ese orden de ideas, la sala suprema determina que la actividad de captación de la conversación no es una fuente o medio de la prueba. “Es una técnica que puede dar lugar a la obtención de elementos de prueba a valorar un día. Por ello, esta medida es un elemento de un medio de prueba [CARBONE]”, señala el supremo tribunal citando al juez supremo César San Martín Castro, que se pronuncia sobre el tema también en Derecho procesal penal-Lecciones, Tomo I. Lima: Cenales-INPECCP, p. 510. Para el supremo tribunal, esta medida tiene como fin, entonces, el acopio de elementos que permitirán disolver un aspecto de fondo, por lo que resulta necesario obtener previamente la información.
Caso
En el caso materia de la citada apelación, el representante del Ministerio Público solicitó el levantamiento del secreto de las comunicaciones de una persona investigada por presuntos hechos vinculados con el delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios y delito de aceptación indebida o ilegal de cargo, en agravio del Estado.
El juzgado correspondiente declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones.
Ante ello, el investigado interpuso recurso de apelación alegando que no se le habría corrido traslado de la medida, ni se le habría citado a audiencia, que no existen suficientes elementos de convicción respecto a la imputación, dado que sus interlocutores niegan conocerlo, y que la medida impuesta es desproporcional.
Decisión
Al tomar conocimiento del caso, la sala suprema determina que no existe la transgresión de orden procesal que sostiene el apelante. Toda vez que en relación con el argumento reseñado por este de que no se le habría corrido traslado de la medida ni se le habría citado a audiencia, lo cual importaría que la resolución emitida sea nula, el tribunal considera que la intervención telefónica implica actos de investigación, que deben emitirse sin escucharse a la otra parte, tomando en cuenta que cuando se ejecute la medida, el investigado o procesado podrá ejercer las objeciones o impugnaciones que requiera. Sobre la proporcionalidad de la medida, el tribunal señala que los actos del levantamiento solicitado en este caso son de intensidad media, dado que solo se está requiriendo la identidad de los titulares de la línea y el tráfico de llamadas entrantes y salientes en un plazo determinado, lo que resulta necesario a fin de esclarecer los hechos y acopiar los elementos de convicción para dilucidar tal información. Por lo expuesto la sala suprema declara infundada la apelación.
Fuente. El peruano. Paul Neil Herrera Guerra