Plazo vencido, actuación válida: límites de la caducidad procesal
El pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la Apelación 77-2025, Lima aborda con claridad un problema habitual en la práctica forense: ¿pueden anularse las actuaciones judiciales practicadas una vez vencido el plazo? La Sala resuelve que no cabe la nulidad automática de aquellas actuaciones que, habiéndose realizado fuera del plazo establecido, no se vinculan con un plazo propio, esto es, con un plazo de caducidad cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la parte procesal.
La importancia de esta decisión radica en que establece una distinción fundamental entre los plazos propios (de las partes) y los impropios (del órgano jurisdiccional). La consecuencia jurídica de esta diferenciación es determinante: solo los primeros son susceptibles de producir caducidad, mientras que los segundos —aunque vencidos— no anulan per se las actuaciones realizadas posteriormente.
1. La caducidad procesal no es una trampa formal
La figura de la caducidad no puede aplicarse de manera indiscriminada, pues constituye una sanción procesal severa que extingue de forma irreversible el derecho a realizar un acto procesal. Como tal, debe interpretarse restrictivamente, y únicamente procede cuando existe norma expresa y cuando el vencimiento afecta a plazos cuya inobservancia incumbe a la parte, no al juez ni a la administración de justicia.
En consecuencia, la realización de actuaciones procesales una vez vencido un plazo de impulso judicial (plazo impropio), como podría ser la expedición de una resolución fuera de término legal, no acarrea necesariamente nulidad, salvo que se demuestre vulneración del derecho de defensa o afectación sustancial al contradictorio.
2. Principio de conservación del acto procesal
Este razonamiento judicial también se encuentra alineado con el principio de conservación del acto procesal válido, recogido en diversas legislaciones procesales modernas, incluyendo el Código Procesal Civil peruano (art. 171), que busca evitar que defectos formales, cuando no afectan derechos sustanciales, conduzcan a la nulidad de actos procesales válidamente realizados.
El tribunal reafirma así que no todo vicio temporal constituye motivo suficiente para invalidar un acto procesal, menos aún cuando su realización, aunque tardía, no ha generado indefensión ni ha vulnerado el equilibrio entre las partes. Esta es una forma de materializar el principio de proporcionalidad en el control del proceso, y evitar decisiones innecesariamente disruptivas.
3. Coherencia con el acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva
El razonamiento también tiene respaldo constitucional, pues una interpretación excesivamente formalista del plazo como causante de nulidad socavaría el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución Política del Perú. Esto implica que los órganos jurisdiccionales no pueden interpretar los plazos de manera que se conviertan en obstáculos irrazonables para el cumplimiento de la función jurisdiccional.
A su vez, este criterio fortalece la coherencia del sistema procesal en su conjunto, en tanto evita que las formalidades adjetivas se impongan sobre los fines sustantivos del proceso, entre los que se incluyen la obtención de la verdad material, la justicia del caso concreto y la resolución definitiva de los conflictos.
4. Aplicaciones prácticas y límites
Esta doctrina judicial será particularmente útil en supuestos como:
-
La emisión de resoluciones judiciales extemporáneas, pero que resuelven el fondo del conflicto.
-
La producción o admisión de pruebas fuera de plazo por iniciativa del órgano jurisdiccional.
-
El impulso oficioso del proceso en etapas donde vencieron términos ordinarios.
No obstante, debe precisarse que este criterio no legitima la inercia o negligencia de la judicatura. La actuación extemporánea del juez no puede ser la regla, y si se acredita que esa tardanza afecta garantías procesales, sí podría configurar una causal de nulidad o incluso responsabilidad funcional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 77-2025 LIMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, ocho de julio de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: el escrito en que la investigada Caroll Sofía Silva Chicoma solicita que se declare la sustracción de la materia en relación con el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la Resolución n.o 3, del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (foja 6), emitida por el Octavo Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de Lima, que declaró: (i) fundado el control de plazos de diligencias preliminares solicitado por la investigada respecto de la investigación preliminar dispuesta en la Carpeta Fiscal n.° 34-2024, seguida en su contra ante la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, por el presunto delito contra la Administración pública-enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; y (ii) se exhortó al Ministerio Público que cumpla con emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del plazo de quince días hábiles, conforme a sus atribuciones.
Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del procedimiento en primera instancia
Primero. La investigada CAROLL SOFÍA SILVA CHICOMA, por escrito del catorce de enero de dos mil veinticinco (foja 2), presentó la solicitud de control de plazo de la investigación preliminar, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, a fin de que se ordene al Ministerio Público concluir la investigación preliminar, respecto de la Carpeta Fiscal n.° 34- 2024.
Segundo. Luego, mediante Resolución n.o 3 del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (foja 6), se declaró: (i) fundado el control de plazos de diligencias preliminares solicitado por la investigada respecto de la investigación preliminar dispuesta en la Carpeta Fiscal n.° 34-2024, seguida en su contra ante la Primera Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima, por el presunto delito contra la Administración pública-enriquecimiento ilícito en agravio del Estado; y (ii) se exhortó al Ministerio Público que cumpla con emitir el pronunciamiento que corresponda dentro del plazo de quince días hábiles, conforme a sus atribuciones.
Los argumentos del juez fueron los siguientes:
2.1. El cómputo del plazo de las diligencias preliminares se desarrolló del siguiente modo:
(i) La fiscalía superior tuvo conocimiento del presunto hecho ilícito el once de abril de dos mil veinticuatro, fecha en que recepcionó el Oficio n.° 004059-2024-MP, lo que dio lugar a que posteriormente emitiera la Disposición n.° 1 del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
(ii) Estando a que la Corte Suprema, mediante diversas casaciones, señaló que el plazo de diligencias preliminares no podrá ser mayor que el plazo de la investigación preparatoria, y que, tratándose de investigaciones complejas, no podrán exceder los ocho meses, aun cuando se tome como referencia el plazo desde el primer acto formal contenido en la Disposición n.° 1 del diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, en cualquiera de dichos supuestos, la presente investigación en sede fiscal ha excedido los plazos establecidos en la norma procesal.
(iii) Si bien el representante del Ministerio Público concluyó con las diligencias preliminares de la Carpeta Fiscal n.° 34-2024, dado que emitió el Informe n.° 02-2025-1, dirigido a la Fiscal de la Nación, opinando que se autorice la formalización y continuación de la investigación, es importante precisar que ello no significa la culminación de las diligencias, pues a la fecha no se emitió la disposición correspondiente, ya sea de archivo o formalización de la investigación preparatoria.
2.2. Contra la referida resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 22), en el cual cuestionó la motivación de la resolución y explicó que se desnaturaliza el numeral 1 del artículo 454 del CPP y se compele al Ministerio Público a emitir un pronunciamiento relativo al ejercicio de la acción penal en el plazo de quince días.
II. Del procedimiento en la sede suprema
Tercero. Cumplido el traslado a las partes, mediante decreto del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco (foja 40 del cuaderno supremo), se fijó fecha de calificación del recurso de apelación y, ante el escrito de la investigada solicitando que se declare que carece de objeto emitir pronunciamiento, se emitió el decreto del veinte de junio de dos mil veinticinco (foja 107 del cuadernillo supremo), se dejó en despacho para resolver la solicitud y dejar sin efecto el decreto que fijó la fecha de vista de la causa.
[Continúa…]