Plazo razonable en el proceso penal y su control constitucional
Fundamento destacado. 12. Asimismo, resulta relevante para verificar la denuncia de vulneración al derecho al plazo razonable del proceso: ii) la actividad o conducta procesal del procesado penal, respecto de la cual se evalúa si su comportamiento ha sido diligente o si ha provocado retrasos o demoras en el proceso instaurado en su contra, puesto que si la dilación del proceso ha sido provocada por ella (maniobras dilatorias u obstruccionistas), no cabe calificarla como indebida; y iii) la conducta de las autoridades judiciales, la cual se encuentra relacionada con el retraso injustificado del proceso que pueda ser imputable a la diligencia procesal del juzgador y del aparato judicial, y si la demora o dilación en la resolución final de dicho proceso es indebida.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 805/2024
EXP. 02160-2022-PHC/TC, LIMA
AUGUSTA MARÍA GRACIELA ALJOVÍN DE LOSADA, representada por ÉLMER JESÚS GUERREONERO TELLO – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Morales Saravia emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Élmer Jesús Guerreonero Tello, en representación de doña Augusta María Graciela Aljovín de Losada, contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2021, don Élmer Jesús Guerreonero Tello interpone demanda de habeas corpus a favor de doña Augusta María Graciela Aljovín de Losada contra doña Araceli Denyse Baca Cabrera, don Raúl Emilio Quezada Muñante y doña Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima[2]. Alega la vulneración del derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable del proceso.
Se solicita la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019[3], que declaró nula la sentencia del 27 de abril del 2018[4], en el extremo que absolvió a doña Augusta Graciela Aljovín de Losada de la acusación fiscal en su contra, como autora mediata por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de firma en documento público, en agravio de don Felipe Tudela Barreda, con lo demás que contiene y dispusieron que los autos sean remitidos a la Mesa de Partes de los juzgados penales a fin de ser redistribuidos a un nuevo órgano jurisdiccional y que sea otro magistrado quien emita la sentencia que corresponda, debiendo en todo momento evitar la prescripción de la acción penal, bajo responsabilidad.
Solicita como pretensión accesoria que se ordene a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, o al colegiado superior que haga sus veces, que en un plazo razonable emita un nuevo pronunciamiento mediante el que se confirme la sentencia absolutoria, de fecha 27 de abril de 2018[5].
El recurrente refiere que mediante la denuncia de fecha 8 de abril de 2010, la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima le imputó a doña Augusta María Graciela Aljovín de Losada haber falsificado la firma de don Felipe Tudela Barreda en el anverso y reverso del cheque Scotiabank de fecha 13 de junio de 2008 por la suma de US$ 94,941.00. Señala que, a partir de ello, se le inició proceso penal y que mediante sentencia, de fecha 6 de noviembre de 2012, sin indicar el título de imputación, fue condenada por delito contra la fe pública-falsificación de firma en documento público, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años.
Manifiesta que, mediante sentencia de vista, de fecha 2 de junio de 2013, se declaró nula la sentencia apelada, y se señaló que correspondía que la instrucción se siguiera por una autoría mediata. Luego, mediante sentencia, de fecha 27 de abril de 2018, fue absuelta de los cargos imputados. El fiscal provincial penal de la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal de Lima no apeló la sentencia absolutoria. La parte civil apeló y su recurso fue concedido. Mediante Dictamen 641-2018, de fecha 13 de julio de 2018, la señora fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima opinó porque se confirme la sentencia absolutoria.
Agrega que no obstante lo expuesto, los nuevos integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, dictaron sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019, que declaró nula la sentencia de fecha 27 de abril de 2018 y dispusieron que los autos sean remitidos a la Mesa de Partes de los juzgados penales a fin de que ser redistribuidos a un nuevo órgano jurisdiccional y que sea otro magistrado quien emita la sentencia que corresponda. Señala además que mediante Resolución de fecha 31 de mayo de 2019, la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la precitada resolución. De la misma forma, se declaró improcedente el recurso de queja excepcional e infundado el recurso de queja directa. Finalmente, señala que el caso no es complejo y que, por lo tanto, no existe justificación para que el proceso se dilate más en el tiempo.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda[6].
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso[7], y respecto a la demanda señala que la sentencia de vista cuestionada contiene argumentos plausibles que justifican la anulación la sentencia de fecha 27 de abril de 2018.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4 de fecha 4 de enero de 2022[8], declara improcedente la demanda por considerar que en el presente caso, no se advierte vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, pues si bien es cierto que la investigación judicial se ha iniciado como dice en el año 2010, también lo es, que se han producido actuaciones judiciales, y sentencias, impugnaciones que han dilatado el trámite de dicho proceso, siendo el estadio procesal vigente el de dictarse nueva sentencia, en mérito a lo cual no se ve afectado el debido proceso, teniendo en todo caso expedito su derecho a través de su defensa de interponer los escritos que considere necesarios, de estimar que dicho fallo al producirse le genera algún agravio.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada tras estimar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se reexamine la sentencia a través de la cual se anuló la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor de la beneficiaria, como autora del delito contra la fe pública-falsificación en documento público y que no se ha demostrado la existencia de un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva (el debido proceso), y porque los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 15 de febrero de 2023, solicitó las copias certificadas del proceso penal seguido contra la favorecida. Consecuentemente, mediante Oficio 12876- 2010-9°SPL/CSJLIMA, de fecha 30 de mayo de 2023, la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima[9], remite copias digitalizadas correspondiente al proceso penal subyacente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 28 de marzo de 2019, que declaró nula la sentencia del 27 de abril del 2018, en el extremo que absolvió a doña Augusta Graciela Aljovín de Losada de la acusación fiscal en su contra, como autora mediata por el delito de falsificación de firma en documento público, en agravio de don Felipe Tudela Barreda, con lo demás que contiene y dispusieron que los autos sean remitidos a la mesa de partes de los juzgados penales a fin de ser redistribuidos a un nuevo órgano jurisdiccional y que sea otro magistrado quien emita la sentencia que corresponda, debiendo en todo momento evitar la prescripción de la acción penal, bajo responsabilidad.
2. Se solicita como pretensión accesoria que se ordene a la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, o al colegiado superior que haga sus veces, que en un plazo razonable emita un nuevo pronunciamiento confirmando la sentencia absolutoria, de fecha 27 de abril de 2018[10].
3. La demanda invoca la violación del derecho al plazo razonable del proceso. Los hechos descritos manifiestan la excesiva duración del proceso penal seguido contra la favorecida, pues de manera expresa denuncia que el proceso penal inició el año 2010, sin que a la fecha de la demanda se determine la situación jurídica de doña Augusta Graciela Aljovín de Losada.
Consideraciones preliminares
4. Este Tribunal Constitucional aprecia que la alegada vulneración del derecho al plazo razonable del proceso guarda conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida, pues mediante sentencia de vista de fecha 20 de octubre de 2022[11], se confirmó la sentencia de fecha 6 de enero de 2022[12], que condenó a la beneficiaria a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años y sujeta a reglas de conducta, estando pendiente de resolver el recurso de nulidad presentado por aquella ante la Corte Suprema de Justicia de la República.
Análisis del caso
5. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6. Si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos respecto de dos extremos de la demanda.