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“Oralidad Civil: Sin Debate No Hay Prueba — El Juez Debe Escuchar y Verificar las Pruebas Documentales en Audiencia”

El pronunciamiento contenido en el Expediente 02077-2021-0-1601-JR-CI-04 resulta plenamente acertado dentro de la estructura del proceso civil oral, donde rige como principio rector la inmediación judicial. Este principio no se agota en la simple presencia del juez en audiencia, sino que exige su contacto personal, directo y sin intermediarios con todos los medios probatorios, permitiendo su correcta apreciación, especialmente cuando existe controversia sobre su eficacia.

En esa línea, pretender que una prueba documental controvertida conserve valor probatorio sin haber sido sometida al debate oral en audiencia, no solo vulnera el principio de contradicción, sino que además desnaturaliza el modelo de oralidad procesal adoptado en nuestro ordenamiento. Este criterio, entonces, obliga a que los jueces no resuelvan con base en documentos valorados exclusivamente en sede escrita, sino que los incorporen y debatan en audiencia, garantizando así la transparencia, igualdad de armas y tutela jurisdiccional efectiva.

El verdadero desafío radica en su aplicación práctica, dado que, en muchos órganos jurisdiccionales, aún subsiste una cultura procesal de valoración documental sin debate contradictorio, favoreciendo la resolución anticipada de controversias a partir de expedientes escritos. Esta práctica, incompatible con el sistema oral, debilita la legitimidad de las decisiones judiciales y vulnera derechos procesales fundamentales.

En conclusión, este criterio jurisprudencial no solo es coherente con los principios de inmediación y contradicción, sino que también es imprescindible para consolidar una cultura de oralidad real y efectiva en materia civil, en la que las pruebas —documentales o de otra naturaleza— sean debatidas, analizadas y valoradas directamente por el juez en audiencia.


Sumilla: La oralidad en el proceso civil es una metodología de trabajo que exige la inmediatez del juez o jueza, quién debe dirigir “activamente” las distintas audiencias –preliminar y de prueba–, tomando contacto directo con las partes, sus abogados y el material probatorio admitido en el proceso –incluido las documentales-. En ese sentido, el juzgador, en la audiencia de pruebas, se encuentra obligado, bajo la técnica de litigación oral, promover el debate probatorio entre las partes, con la finalidad de recabar la mayor información posible sobre los hechos acaecidos, máxime, si existe dudas sobre el valor demostrativo de dichos medios probatorios, habida cuenta, que ello permitirá – posteriormente- brindarle soporte fáctico y argumentativo a la decisión final del juzgador. No debe olvidarse, como lo afirma Roland Arazi, que la confrontación entre las partes, respeto a los medios probatorios, en presencia de un juez activo, decidido a conocer la verdad de los hechos, serán factores decisivos para que éste pueda dictar una sentencia justa1.



CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA CIVIL
Expediente 02077-2021-0-1601-JR-CI-04

EXPEDIENTE: 02077-2021-0-1601-JR-CI-04
DEMANDANTE: AMADEO RAFAEL PEREZ NORIEGA
DEMANDADO: COFOPRI Y OTRO
PROCEDENCIA: CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE TRUJILLO
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

SENTENCIA DE VISTA

Resolución número TREINTA Y OCHO

Trujillo, once de junio Del dos mil veinticinco.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente SENTENCIA DE VISTA:

I. ASUNTO:

Recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes del Carmen Rodríguez Acosta en su condición de Procuradora Pública del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI (fs 402/411) contra la sentencia contenida en la resolución número treinta, de fecha cuatro de julio de dos mil veinticuatro (fs. 389/399), que declaró:

1.-Declarar fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Amadeo Rafael Pérez Noriega contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; y, en consecuencia:

2.- Declaro al demandante Amadeo Rafael Pérez Noriega, propietario del lote 05 manzana Ñ, Asentamiento Humano “Villa Judicial”, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con un área de 1,114.30 metros cuadrados, inscrito en la Partida N° P14212457 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – sede Trujillo, cuyos linderos son por el frente: Calle Los Jazmines con 24.20 metros lineales; por la derecha: Lotes 4, 3 y 2 con 26.55 y 24.50 metros lineales; por la izquierda: Lote 6 (comercio) con 51.05 metros lineales; y, por el fondo: Lotes 23 y 1 con 20.95 metros lineales; por haberlo adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio;
3.- Ordeno la cancelación de la situación jurídica de propietaria inscrita a favor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI en la Partida N° P14212457 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – sede Trujillo y publicitar la situación jurídica de propietario declarada a favor del demandante Amadeo Rafael Pérez Noriega, sobre el bien materia de litigio, previo cumplimiento de los requisitos exigidos a nivel registral.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

2.1. El 16 de junio del 2021, Amadeo Rafael Pérez Noriega demandó prescripción adquisitiva de dominio, acción dirigida contra COFOPRI y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, exponiendo como pretensión, que se le declare propietario desde el 29 de enero de 1997, de todo el lote 05, manzana Ñ, Asentamiento Humano Villa Judicial, distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con un área de 1,114.30 metros cuadrados, inscrito en la partida P14212457 del Registro de Predios de Trujillo, por los fundamentos de hecho y derecho que allí expuso.

2.2. Mediante resolución número dos, del 16 de agosto de 2021 (fs. 93/95), y luego de que el accionante subsanara las omisiones advertidas en la resolución uno, se admitió a trámite la demanda, en la vía del proceso abreviado, y se confirió traslado de la misma a los demandados.

2.3. El 09 de junio de 2022, el Procurador Público de COFOPRI contesta la demanda (fs. 237 a 249), solicitando que se declare infundada en todos sus extremos; por los fundamentos de hecho y derecho que expuso.

2.4. El 14 de agosto de 2023, el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se apersona al proceso, formula excepción de falta de legitimidad para obrar (fs. 304/311), en los términos que expone; y, con escrito de fecha 15 de agosto de 2023, contesta la demanda (fs. 313/318) solicitando se declare infundada la demanda la demanda.

2.5. Por resolución número dieciocho (fs. 321/327), del 13 de setiembre de 2023, se tuvo por contestada la demanda; además, se convocó a audiencia preliminar.

2.6. El 08 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia preliminar, conforme acta de su propósito obrante de fs. 339/343. Allí se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios.

2.7. El día 29 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas – inspección judicial, conforme acta de su propósito obrante de fs. 371/372. Además, el día 04 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la continuación de audiencia de pruebas, conforme acta de su propósito obrante de fs. 374/376, en la cual se llevó a cabo la declaración de testigos.

2.8. Finalmente, a través de la resolución número treinta, el A quo expidió sentencia, declarando fundada la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el actor. Contra dicha decisión formuló recurso de apelación la parte demandada (fs. 402/411). Ello motiva a analizar en esta instancia Superior lo sentenciado.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:

La sentencia contenida en la resolución número treinta, declaró fundada la demanda incoada por don Amadeo Rafael Pérez Noriega contra COFOPRI, exponiendo como fundamentos lo siguiente:

3.1. Señala que el inicio de la posesión del bien inmueble sub materia por parte del accionante, es desde el 12 de julio de 2000, según fecha de pago del recibo de suministro de energía eléctrica, que corre a folios 43; y que la vigencia de la posesión es un hecho probado según la constatación efectuada por el juez en la inspección judicial de fecha 29 de noviembre de 2023.

3.2. Es un hecho probado la posesión pacífica, pues la parte demandada no alegó el empleo de la violencia por el demandante para mantener la situación de hecho, presumiendo que ello, fue ejercida de manera pacífica, tal co mo lo corrobora el juez, en la inspección judicial. También es un hecho probado la posesión pública, en la medida que se corroboró una posesión visible; como también se acreditó la posesión ejercida por el accionante a título de propietario, verificando la causa de la posesión y los actos posesorios a título de dueño.

3.3. Sostiene, que la parte actora acumuló 10 años, 04 meses y 12 días de ejercicio de posesión prescriptoria, lo cual resulta ser superior al periodo legalmente exigido de 10 años para la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria o larga, conforme lo establece el artículo 950 del Código Civil; además indica, que ese período es antes de la entrada de vigencia de la ley N° 29618, esto es, antes del 25 de noviembre de 2010.

3.4. Finalmente, indica que corresponde modificar la situación jurídica publicitada en la Partida N° P14212457 del Registro de Predios de la Zona Registral N° V – Sede Trujillo.

[Continúa…]

La resolución completa aquí: