No genera fiabilidad la pericia realizada sobre una copia de copia por provocar un margen de error en sus resultados.
Fundamento destacado. Decimocuarto. Otro punto que resta fiabilidad a la pericia de parte es que el perito señala que la pericia fue realizada sobre una copia, y en el caso de autos sería sobre una copia de copia, pues, como se aprecia en el expediente, el original corresponde a una copia legalizada. En tal sentido, si bien es cierto, este Supremo Tribunal ha emitido jurisprudencia respecto a que es posible practicar una pericia sobre una copia (Casación n. º 201-2021-Ica, del nueve de febrero de dos mil veintitrés, fundamento 4.6), también es cierto que se debe cuidar que la calidad de esta sea la adecuada a fin de efectuar el examen. No puede solo bastar a este Colegiado que el perito califique al documento como aquel que “reúne las condiciones” para un peritaje grafotécnico, soslayando la importancia de que la práctica se llevará sobre la copia que obra en el expediente original a fin de evitar los cambios que puede presentarse sobre una copia de copia tras su impresión y con ello limitaciones a su examen, que provocan un margen de error en sus resultados, más aún que estas condiciones no fueron advertidas en la propia pericia, pese a que era necesario que exponga en el dictamen las condiciones de su práctica, principalmente si dicha observación incide sobre el documento peritado. Por tanto, su resultado a este respecto no genera fiabilidad.
Sumilla. Revisión de sentencia infundada. Pericia de parte. Las muestras de homologación no son coetáneas a la fecha en que supuestamente se suscribió el convenio en cuestión, esto es, el trece de julio de dos mil dieciséis. La prueba nueva presentada no es contundente para establecer la inocencia del demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. DE SENT. NCPP N.° 242-2022, JUNÍN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro
AUTOS Y VISTOS: la demanda de revisión de sentencia promovida por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva (folio 1 del cuaderno formado en esta Sala Suprema) contra la ejecutoria suprema del veinticinco de noviembre de dos mil veinte (folio 3733 del expediente judicial), por la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho (folio 3565), lo condenó como autor del delito de colusión, en agravio del Estado, y como tal le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por dos años, bajo la observancia de reglas de conducta.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
§ I. Antecedentes
Primero. El accionante Alejandro Cárdenas Leyva, en su demanda de revisión (folio 1), invocó la causal prevista en el inciso 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP):
1.1. Alega inocencia de los cargos que se le imputaron y ofrece como prueba nueva el dictamen pericial grafotécnico de parte, emitido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por el perito de parte Aldo Puente Valer, realizado sobre el convenio de prestación de servicios con maquinaria pesada n.° 028-2006- DRAJ, en el cual se señala que la firma que se atribuye a Alejandro Cárdenas Leyva ha sido falsificada y el número de documento de identidad que consta también es falso.
Segundo. Mediante ejecutoria suprema del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (folio 146 del cuaderno formado en esta Sala Suprema), este Tribunal consideró como prueba nueva la pericia de parte propuesta por el accionante y admitió a trámite la demanda de revisión incoada por el sentenciado Alejandro Cárdenas Leyva.
Tercero. En mérito a lo dispuesto en el auto admisorio, se recibió el expediente con la sentencia materia de revisión y se señaló fecha para la actuación probatoria.
Cuarto. A la audiencia de actuación probatoria del ocho de agosto de dos mil veinticuatro, concurrió el perito de parte Aldo Puente Valer y se dio por concluida dicha etapa. Posteriormente, se señaló la fecha de la audiencia de revisión de sentencia para el veinte de noviembre de dos mil veinticuatro. Concluida la audiencia, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Producido el debate, se efectuó la votación respectiva, por lo que corresponde emitir sentencia, cuya lectura se programó para el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Quinto. El artículo 439, numeral 4, del CPP estipula como presupuesto legal lo siguiente: “Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado”. Sobre el aludido motivo, la jurisprudencia penal estableció lo que sigue:
Se exige que se establezca con prueba alternativa sólida que las pruebas esenciales que determinaron la condena son falsas o que, a la luz de nueva prueba, aportada en el proceso de revisión, se concluya que la sentencia incurrió en un error de hecho o error facti y, por tanto, no pueda sostenerse[1].
La determinación “hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso” no alude a cualquier elemento de juicio, sino solo a aquellos que, por su singular y elevada fuerza acreditativa, posean virtualidad probatoria suficiente para revertir un fallo judicial condenatorio y permitan su revocatoria, a efectos de decretar la absolución. Dicho parámetro de suficiencia será superado solo si se advierte que el hecho o la prueba propuesta, en comparación con lo analizado y valorado en el proceso penal anterior, poseen un peso epistemológico superior que coadyuva a la construcción de un nuevo escenario fáctico, en el cual la absolución del imputado sea la única posibilidad razonable[2].
Sexto. Se atribuyó al recurrente la coautoría en la comisión del delito de colusión por haber concertado, en su condición de alcalde de la municipalidad de distrital de Anco (Huancavelica), con Ruperto Camilo de la Peña Vega —director de la Dirección Regional de Agricultura de Junín (en adelante, DRAJ)— la celebración del convenio de prestación de servicios con maquinaria pesada n.° 28-2006-DRAJ. Este acuerdo permitió la salida de la maquinaria pesada Bulldozer, marca Komatsu de propiedad de la DRAJ, en favor de la empresa privada Consorcio Villena, representada por Paul Gerardo Salvatierra Porras y Blanca Roció Cuenca Vidalón, ganadora de la buena pro de la obra “Mejoramiento y Limpieza de Caminos Rurales en el sector Villena Cosme, Manzanayocc del distrito de Anco, provincia de Churcampa en Huancavelica”, quien la empleó en dicha obra desde el trece de julio al nueve de noviembre de dos mil seis. La máquina prestó servicios fuera de la jurisdicción de la región Junín, sin contar con la autorización del coordinador nacional del Programa de Maquinaria Agrícola, Agroindustrial y Pesada (en adelante, PMAAP) de Lima, causándose un perjuicio de S/38 725.35 al Estado (DRAJ).
Séptimo. Conforme se aprecia de las sentencias emitidas tanto en primera instancia —del treinta de enero de dos mil dieciocho— como en segunda instancia —recurso de nulidad del veinticinco de noviembre de dos mil veinte—, se condenó al recurrente al haberse acreditado el uso indebido de la maquinaria pesada bulldozer modelo D155-A-2, el cual se concretó gracias a la suscripción del convenio de prestación de servicios de la maquinaria pesada n.° 28-2006-DRAJ del trece de julio de dos mil seis, que no contó con la autorización del PMAAP. Asimismo, se sostuvo que la maquinaria prestó servicios del trece de julio al nueve de noviembre de dos mil seis, fue cedida a la empresa representada por Blanca Cuenca Vidalón y Paul Gerardo Salvatierra Porras, personas ajenas al convenio en la obra de mejoramiento en el distrito de Anco. También que, pese a que se acumuló un total de S/ 285.62 horas maquinarias que, al costo de S/ 200.45 la hora, en total sumanS/57 252.32, monto que debió ingresar a la cuenta del Banco de la Nación a favor de la DRAJ, no obstante, se abonó una suma menor, causando un perjuicio de S/ 37 725.35.
Octavo. El Acuerdo Plenario n.º 4-2015, sobre los criterios de valoración de la prueba pericial, ha señalado que estos son los siguientes:
a) La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad. No se debe poner el acento si es que el perito es oficial o de parte.
b) El informe debe haberse elaborado de acuerdo con las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos, especialmente si se analiza el objeto del dictamen, correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial y la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen, la existencia de contradicciones entre el informe y lo vertido por el perito en juicio oral. Asimismo, que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial, los documentos, instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la explicación como se utilizó.
c) Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad de sus conclusiones. Para una mejor estimación, será preferible que se grabe la realización de la pericia, se documente y detalle cómo se llevó a cabo.
d) Si la prueba es científica, desde un primer nivel de análisis, debe evaluarse si esta prueba pericial se hizo de conformidad con los estándares fijados por la comunidad científica. El juez, al momento de evaluar al perito, debe examinar sobre la relevancia y aceptación de la comunidad científica de la teoría utilizada y como es que su uso apoya la conclusión a la que arribó. De ser notoria la relevancia y aceptación de la teoría, esto no será necesario. Asimismo, el juez debe apreciar el posible grado de error de las conclusiones a las que ha llegado el perito.
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