Negligencia funcional en la mira: ¿Cuándo realmente procede una sanción válida?
El Informe Técnico N.º 001327-2025-Servir-GPGSC desarrolla con claridad y precisión los criterios fundamentales para la imputación válida de la falta disciplinaria por negligencia en el desempeño de funciones dentro del régimen del servicio civil. Este documento resulta clave en un contexto donde las entidades públicas, en algunos casos, aplican sanciones sin una debida fundamentación ni vinculación directa con los hechos investigados.
En principio, Servir reafirma que no cualquier error o incumplimiento puede ser considerado automáticamente como una conducta negligente. La imputación de esta falta exige la verificación de tres elementos esenciales:
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Existencia de un deber funcional incumplido, que debe estar debidamente delimitado y previsto en el perfil de puesto, manual de funciones u otros documentos de gestión internos.
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Nexo causal entre el incumplimiento y un resultado perjudicial, como la afectación a la eficiencia del servicio, la generación de un perjuicio al usuario o a la entidad, o la creación de un riesgo evitable.
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Existencia de una conducta reprochable a título de descuido o falta de diligencia, es decir, no basta con que se haya producido un error, sino que debe probarse que este fue evitable aplicando un mínimo de cuidado razonable.
Este estándar impide que la administración pública recurra a interpretaciones amplias o genéricas del concepto de «negligencia», protegiendo así los derechos de los servidores civiles en procedimientos administrativos sancionadores. De lo contrario, estaríamos ante una afectación directa al principio de tipicidad, por cuanto se sancionaría sin encajar debidamente la conducta en una falta previamente establecida.
Además, el informe también advierte que deben considerarse factores contextuales, como la sobrecarga de trabajo, falta de recursos, directrices contradictorias o la existencia de antecedentes de buen desempeño. Esto obliga a la administración a realizar un análisis casuístico y no automatizado de la conducta presuntamente negligente, garantizando una evaluación objetiva e imparcial.
Desde una perspectiva más amplia, esta interpretación fortalece la seguridad jurídica en el empleo público y promueve una cultura disciplinaria basada en el respeto a los derechos fundamentales, en especial al debido procedimiento administrativo y al principio de legalidad sancionadora.
Finalmente, el informe también tiene una dimensión preventiva: obliga a las entidades a definir con mayor claridad las funciones y responsabilidades del personal, evitar ambigüedades y fomentar una gestión por resultados que no sacrifique los derechos del trabajador.
Presidencia del Consejo de Ministros
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
INFORME TECNICO 001327–2025–SERVIR–GPGSC
Referencia: Oficio N° 000002-2025-STPAD-OGRH-SG/MC
Lima, 30 de junio de 2025
A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTA DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL
De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL
Asunto:
a) Sobre la falta por negligencia en el desempeño de funciones en el marco del precedente administrativo emitido por el Tribunal del Servicio Civil
b) Sobre el deber de responsabilidad previsto en la Ley del Código de Ética de la Función Pública
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Secretaria Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario del Ministerio de Cultura formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), las siguientes consultas:
a) Ante el presunto incumplimiento de «responsabilidades», encomendadas a un servidor(a) o comisión, las cuales se podrían encontrar dentro de una determinada directiva interna de la entidad o norma de carácter general, ¿Dicho incumplimiento se podría subsumir a la falta administrativa contemplada en el literal d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057?
b) ¿El término «responsabilidades» establecidas en documentos normativos internos de la entidad o normas de carácter general, es igual al término «funciones» regulados en documentos de gestión como el ROF o Contratos Administrativos de Servicios?
c) El incumplimiento de una responsabilidad establecida en un instrumento normativo diferente a un documento de gestión o contrato administrativo de servicios, ¿se podría subsumir a la falta de negligencia funcional establecida en el literal d) del artículo 85 de la Ley del Servicio Civil – Ley N° 30057 o en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley N° 27815?
d) El “deber de responsabilidad”, vinculado al desarrollo de funciones, estipulado en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley N° 27815, ¿es de carácter remisivo y debe ser complementado con otros documentos normativos?
e) ¿Las “responsabilidades” establecidas en documentos normativos y encomendados a una oficina o área o servidor de una entidad, pueden ser entendidas como tareas, actividades o labores?
f) ¿Existe diferencias entre “responsabilidades” y “funciones” de un servidor?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre la falta por negligencia en el desempeño de funciones en el marco del precedente administrativo emitido por el Tribunal del Servicio Civil
2.4 Al respecto, el artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC), regula el catálogo de las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión sin goce de remuneraciones o con destitución, previo procedimiento administrativo disciplinario (en adelante, PAD). Dentro de dicha norma se tipifica, entre otros, “La negligencia en el desempeño de las funciones” (literal d).
2.5 En esa línea, con relación a la aplicación del principio de tipicidad respecto a la imputación de la falta de negligencia en el desempeño de las funciones, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2019-SERVIR/TSC¹, de fecha 28 de marzo de 2019, se estableció precedente de observancia obligatoria a través del cual el Tribunal del Servicio Civil señaló, entre otros, los siguientes fundamentos:
25. Sobre la negligencia en el desempeño de las funciones la Ley precisa, que el objeto de la calificación disciplinaria es el ‘desempeño’ del servidor público al efectuar las…
«funciones» que le son exigibles en el contexto del puesto de trabajo que ocupa en una entidad pública, atribuyéndosele responsabilidad cuando se evidencia y luego se comprueba que existe «negligencia» en su conducta laboral.
(…)
29. (…) cuando se hace referencia a la negligencia en el desempeño de las funciones, la norma se refiere a la manera descuidada, inoportuna, defectuosa, insuficiente, sin dedicación, sin interés, con ausencia de esmero y dedicación, en que un servidor público realiza las funciones que le corresponden realizar en el marco de las normas internas de la Entidad en la prestación de servicios (…).
(…)
31. En ese sentido, este Tribunal del Servicio Civil considera que en los casos en los que las entidades estatales imputen la falta disciplinaria sustentada en la negligencia en el desempeño de las funciones, deben especificar con claridad y precisión las normas complementarias a las que se remiten, cuidando que se contemplen las funciones que la norma de organización interna de la entidad ha establecido para sus servidores y funcionarios, las cuales obviamente deben ser de previo conocimiento de su personal.
32. Para tal efecto, es importante que las entidades tengan en cuenta que la palabra función es definida como una «Tarea que corresponde realizar a una institución o entidad, o a sus órganos o personas». Por lo que puede entenderse que funciones son aquellas tareas, actividades o labores vinculadas estrechamente al cargo en el que ha sido asignado el servidor sometido a procedimiento disciplinario, descritas usualmente en algún instrumento de gestión u otro documento.
33. En esa línea, la Carta Iberoamericana de la Función Pública, suscrita por el gobierno peruano, señala que en la organización del trabajo se requiere de instrumentos de gestión de recursos humanos destinados a definir las características y condiciones de ejercicio de las tareas (descripción de los puestos de trabajo), que comprenden la misión de éstos, su ubicación organizativa, sus principales dimensiones, las funciones, las responsabilidades asumidas por su titular y las finalidades o áreas en las que se espera la obtención de resultados. De ahí que las funciones son aquellas actividades o labores vinculadas al ejercicio de las tareas en un puesto de trabajo, descritas en los instrumentos de gestión de cada entidad.
(…)
39. En ese sentido, esta Sala considera que al imputar una falta prevista en la Ley -no en el Reglamento- corresponde realizar el análisis de subsunción o adecuación del hecho a la norma legal, identificando si la conducta que configura la falta es generada por una omisión (ausencia de acción) o por una comisión (acción), conforme lo aclara el Reglamento General en el caso de la Ley N° 30057.
40. De esta forma, en los casos en los que se imputa la falta administrativa disciplinaria de negligencia en el desempeño de las funciones, corresponderá a las entidades determinar y precisar si la conducta que configura la negligencia se comete por acción, omisión, o por acción y omisión a la vez, debiendo señalarse en cada uno de estos supuestos cuáles son las funciones que se realizaron de forma negligente y la norma en que éstas se describen. (Énfasis y subrayado agregado)
[Continúa…]