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MODIFICAN ARTÍCULO 24-A DE LA LEY Nº 30512, LEY DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LA CARRERA PÚBLICA DE SUS DOCENTES

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1676

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

Que, mediante la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Reactivación Económica, Simplificación y Calidad Regulatoria, Actividad Empresarial del Estado, Seguridad Ciudadana y Defensa Nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simplificación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público – privada, y gestión de servicios públicos, por el plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la citada ley;

Que, el sub numeral 2.1.29 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar el artículo 24-A de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Publica de sus Docentes, a fin de modificar las etapas del procedimiento de licenciamiento e incorporar la etapa de evaluación de requisitos de admisibilidad, previo a la etapa de evaluación integral; asi como modificar el plazo del procedimiento de licenciamiento, hasta por un plazo máximo de doscientos días hábiles;

Que, la modificación del artículo 24-A de la Ley Nº 30512 permitirá fortalecer el procedimiento administrativo de licenciamiento de los Institutos y Escuelas de Educación Superior, a través de la evaluación oportuna y ordenada de las condiciones básicas de calidad de dichas instituciones educativas;

Que, el presente Decreto Legislativo cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros, en tanto se encuentra acorde al Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2022-JUS, y se ha desarrollado de manera coherente con lo dispuesto en el Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por el Decreto Supremo N° 063-2021-PCM;

De conformidad con el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de la facultad delegada en el sub numeral 2.1.29 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Reactivación Económica, Simplificación y Calidad Regulatoria, Actividad Empresarial del Estado, Seguridad Ciudadana y Defensa Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

 

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL ARTICULO 24-A DE LA LEY Nº 30512, LEY DE INSTITUTOS Y ESCUELAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y DE LA CARRERA PÚBLICA DE SUS DOCENTES

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el artículo 24-A de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, a fin de dotar al procedimiento administrativo de licenciamiento de Institutos y Escuelas de Educación Superior de medidas que permitan su eficacia como medio para lograr la respectiva habilitación y el aseguramiento de la calidad de los servicios educativos brindados.

Artículo 2.- Modificación del artículo 24-A de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

Se modifica el artículo 24-A de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, en los siguientes términos:

Artículo 24-A.- Procedimiento y requisitos para el licenciamiento de IES y EES

24-A.1. El procedimiento de licenciamiento de IES, EES, programas de estudios, filiales, y sus requisitos, se establecen en el reglamento de la presente ley. El plazo del procedimiento de licenciamiento es de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud. Excepcionalmente, a petición de parte, el órgano instructor, mediante resolución motivada y por única vez, puede prorrogar el plazo del procedimiento hasta por un máximo de ochenta (80) días hábiles cuando las observaciones conlleven a la necesidad de que el administrado deba gestionar información o documentación ante entidades públicas que no forman parte del Sector Educación o cuando la complejidad del expediente de licenciamiento lo amerite. Los criterios objetivos de complejidad del expediente son establecidos en el Reglamento de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2017-MINEDU. Trascurrido el plazo del procedimiento sin que se haya emitido el pronunciamiento correspondiente, opera el silencio administrativo negativo.

24-A.2 Las etapas que integran el procedimiento de licenciamiento son las siguientes: a) Etapa de evaluación de requisitos de admisibilidad, b) Etapa de evaluación integral y c) Etapa resolutiva.

24-A.3 La etapa de evaluación de requisitos de admisibilidad se encuentra a cargo del órgano instructor y culmina con la emisión del informe que determina la correcta y completa presentación de los requisitos requeridos, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles de recibida la solicitud de licenciamiento. Este plazo no es prorrogable. En caso la solicitud de licenciamiento no contenga todos los requisitos exigidos o éstos adolezcan de algún defecto u omisión formal, se requerirá al administrado la presentación de la información subsanatoria correspondiente dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, prorrogables como máximo diez (10) días hábiles a solicitud de parte. Mientras esté pendiente la subsanación se suspende el cómputo de plazo del procedimiento. En caso de que el administrado no subsane las observaciones en el plazo otorgado, el órgano instructor emite la resolución que declara la no admisibilidad del procedimiento y se considerará como no presentada la solicitud. Lo dispuesto para esta etapa no reemplaza las reglas que rigen la formulación de observaciones durante la recepción documental previstas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo complementarias.

24-A.4 La etapa de evaluación integral, está a cargo del órgano instructor del procedimiento y comprende la evaluación de la solicitud de licenciamiento y de la documentación que sustenta las condiciones básicas de calidad; así como todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información en virtud de la cual deba resolverse el procedimiento de licenciamiento.

24-A.5 En la etapa resolutiva se dispone otorgar o desestimar el licenciamiento. De considerarlo necesario, se puede disponer la realización de actuaciones complementarias, las cuales son realizadas por el órgano instructor del procedimiento.

Artículo 3.- Incorporación de la Décima Novena Disposición Complementaria Transitoria a la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes

Se incorpora la Décima Novena Disposición Complementaria Transitoria a la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, de acuerdo con el siguiente texto:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

(…)
Décima Novena.– Reprogramación de procedimientos declarados no admisibles Para los casos en los que se declare la no admisibilidad de los procedimientos de licenciamiento por adecuación, el Ministerio de Educación puede, por única vez, disponer la reprogramación de la presentación de la solicitud de licenciamiento, manteniendo indemne el derecho del administrado para brindar sus servicios educativos.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Adecuación del Reglamento de la Ley Nº 30512

El Ministerio de Educación, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, modifica el reglamento de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-MINEDU, a fin de adecuarlo a las disposiciones establecidas en la presente norma.

Segunda.- Aplicación a procedimientos de licenciamiento

La prórroga de plazo del procedimiento de licenciamiento señalada en la modificación del numeral 24-A.1 del artículo 24-A de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, es vigente a partir del día siguiente de aprobada la modificación de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N°010- 2017-MINEDU, que establece los criterios objetivos de complejidad del expediente de licenciamiento y se aplica a los procedimientos de licenciamiento que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigencia y a los que se inicien con posterioridad a la misma. La modificación de los numerales 24-A.2 y 24- A.3 del artículo 24-A y la incorporación de la Décima Novena Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes es aplicable a los procedimientos de licenciamiento que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

MORGAN NICCOLO QUERO GAIME
Ministro de Educación

 

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