LOS INDICIOS O HECHOS BASE DEBEN ESTAR PROBADOS CON LOS MEDIOS DE PRUEBA LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTO. Que, desde este marco conceptual, el motivo de casación de infracción de precepto material –el más genuinamente casacional– no se refiere a la presencia de hechos alternativos –o a la negación, total o parcial, de los hechos acusados o declarados probados o no probados– alegando, desde la propia perspectiva del recurrente, un punto de vista distinto acerca de la apreciación de la prueba. Este motivo está circunscripto a la interpretación indebida o a la aplicación incorrecta de los alcances de un tipo delictivo y de las demás normas sustanciales, no procesales; sin negar el relato acusatorio o el asumido por el órgano judicial. Es claro que, de conformidad con el artículo 432, apartado 2, última oración del CPP: “[La Sala Penal de la Corte Suprema] Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto recurridos”.
SEXTO. Que el Tribunal Superior identificó un total de siete indicios y consideró que, analizados individual y de conjunto, no eran suficientes para dar por acreditado el delito acusado ni la responsabilidad de los acusados. Reconoció, además, si bien existen indicios (lógicamente acreditados) éstos no eran bastantes –se realizaron transacciones con personas vinculadas al tráfico ilícito de drogas–, y que, por el contrario, se acreditó la procedencia legítima de los fondos utilizados en la adquisición de los bienes detallados en la acusación. Enfatizó que la relación existente de los imputados con personas dedicadas al tráfico ilícito de drogas –lo que da por acreditado– no es suficiente para acreditar la responsabilidad penal atribuida [véase folios dieciséis y diecisiete de la sentencia de vista]. Agregó que la salida de los imputados a Bolivia no está confirmada que fue con fines de tráfico de drogas, y que las pericias muestran inconsistencias, más aun si “…en nuestra región hasta algunos años atrás primaba la informalidad, la compra y bienes sin sustento, sin el registro de compra y venta de bienes, sin la expedición de boletas por las transacciones que se efectuaban” [folios dieciocho y diecinueve de la sentencia de vista].
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1726-2019-AYACUCHO
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Lavado de activos. Prueba por indicios
Sumilla. 1. Se trata de recursos acusatorios contra la sentencia de vista que confirmando la de primera instancia absolvió a los imputados. Luego, el examen de la sentencia de vista tiene como eje el control sobre la motivación desde la garantía de tutela jurisdiccional: sentencia de fondo fundada en Derecho (artículo 139, numeral 3, de la Constitución). En este caso se controla la justificación formulada en la motivación; no se hace un control desde la garantía de presunción de inocencia, pues solamente puede ser invocada por el imputado contra una sentencia condenatoria. 2. En el presente caso, en términos generales, no se ha desnaturalizado los alcances del delito de lavado de activos, según lo especificado en el fundamento jurídico anterior (Acuerdo Plenario 7-2011/CJ, de seis de diciembre de dos mil once, y la Sentencia Plenaria 1-2017/CIJ-433, de once de octubre de dos mil diecisiete). El problema central se circunscribe, una vez determinadas las exigencias típicas del delito en cuestión –que será el marco de control casacional–, a establecer si la motivación, desde la prueba (derecho probatorio penal), presentó o no un defecto constitucional relevante. 3. En el sub judice no existe prueba directa (confesión sobre actos de lavado de activos, testigos presenciales del delito de lavado de activos o intervención a los agentes en flagrancia delictiva). Luego, corresponde aplicar la prueba por indicios, en los términos establecidos por el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal. 4. Es evidente, desde una perspectiva contable, la falta de acreditación de ingresos lícitos por parte de los imputados; y, por tanto, vistas las explicaciones del perito, éstos no tenían ingresos suficientes para sostener las adquisiciones y transacciones cuestionadas. Luego, la exclusión del mérito probatorio de las dos pericias fue irrazonable. Incidir de modo manifiesto en diversos apartados de la propia pericia, sin una apoyatura contable sólida, pues por la consistencia y fundamento de las pericias no era evidente una incoherencia de sus resultados o falta de racionalidad en su argumentación y conclusiones, no resultó razonable. Además, ampararse en una supuesta máxima de la experiencia (no consolidada por cierto) de que con anterioridad era mayoritaria la naturaleza informal en los negocios en la región, para poner en tela de juicio una conclusión pericial en función al examen de la actividad económica específica de quien alegó ser comerciante y, además, tenía una formación técnica, carece de sustento experimental práctico.
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación de casación por infracción de precepto material, violación de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial interpuestos por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE AYACUCHO y por la PROCURADORA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y nueve, de dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento setenta y seis, de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Carmen Rosa Quispe Marmolejo y Claus Rober Velarde Laura de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la acusación de fojas cuatro, de diecisiete de julio de dos mil dieciocho, atribuyó a Carmen Rosa Quispe Marmolejo y Claus Rober Velarde Laura la comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de conversión de dinero, trasferencia de bienes y tenencia de dinero, proveniente del tráfico ilícito de drogas, en razón a que, la primera, CARMEN ROSA QUISPE MARMOLEJO, no logró acreditar el origen lícito del dinero con el que adquirió bienes muebles e inmuebles por la suma de cuarenta y dos mil quinientos dólares americanos y siete mil ochocientos soles, así como la procedencia de diez mil ochocientos diecinueve con sesenta y cinco soles. El segundo, el acusado CLAUS ROBER VELARDE LAURA, tampoco logró acreditar el origen lícito del dinero con el que adquirió los vehículos de placa de rodaje B6K800, PIV604 y PQB617 por el precio total de treinta y cuatro mil trescientos dólares americanos.
∞ I. Sobre el delito fuente (tráfico ilícito de drogas), se tiene: 1. El Oficio 3273- 2017-MP-FN-UC/JIE, que verificó los documentos completos del resultado de diligenciamiento de Asistencia Judicial Internacional sobre el ciudadano boliviano Alvino Choque Vallejos, reveló que el tres de julio de dos mil diez fue intervenido dentro de un inmueble donde se halló quince mil quinientos noventa y seis kilogramos de cocaína. La imputada Quispe Marmolejo le envió desde el uno de abril de dos mil dos al veinticinco de octubre de dos mil dos la suma de diez mil ochocientos diecinueve soles con sesenta y cinco céntimos (obra carta de SERVIBAN sobre reporte de operaciones por cliente). Ella, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete al cuatro de mayo de dos mil catorce tuvo una entrada y salida de Bolivia (visitó ese país en cuatro oportunidades). 2. La sentencia de quince de mayo de dos mil catorce (Expediente 684-2011) condenó a Jayme Gomer Roca Padilla como autor de delito de tráfico ilícito de drogas a diez años de pena privativa de libertad. La imputada Quispe Marmolejo adquirió el vehículo de placa de rodaje TGD-932, marca Toyota, color blanco, el día nueve de junio de dos mil ocho por el precio de cinco mil quinientos dólares americanos. 3. El Informe Policial 018-01-2011-DIRANDRO-PNP/DIVILA-DI.7 y la sentencia de uno de agosto de dos mil catorce (Expediente 22-2011) dieron cuenta de la intervención efectuada el catorce de junio de dos mil diez que permitió hallar tres camionetas de placa de rodaje POC-358, PQW-691 y PQQ-960, las cuales estaban acondicionadas con compartimentos para transportar drogas. La imputada Carmen Rosa Quispe Marmolejo es la propietaria de dichas camionetas donde se encontraron doscientos cuarenta nueve kilogramos con seiscientos cuarenta centigramos (peso bruto total) de pasta básica de cocaína. Por estos hechos fue condenado Victorio Hurtado de la Peña. 4. La sentencia de diecinueve de junio de dos mil catorce condenó a Rosa Elena Medina Martínez y a Rafael Avendaño Quispe por delito de tráfico ilícito de drogas, y, según los cargos, ambos se encargaban de transportar la droga del clan “Quispe Marmolejo”. 5. La acusación fiscal recaída en el expediente 2010-866) puntualizó que los hermanos de la imputada Carmen Rosa Quispe Marmolejo, Alfredo Luis y Marilú Quispe Marmolejo han sido acusados por el delito de tráfico ilícito de drogas. Se investigó la existencia de un clan familiar. 6. Los informes periodísticos, de conocimiento público, que dan cuenta de la existencia del clan familiar “Quispe Marmolejo”.
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