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Límites para que se constituya delito, las expresiones de opinión favorables de un acto terrorista.

Fundamento destacado: 12.3. Concluyó que, en resguardo de estas libertades, estos tipos penales deben ser aplicados de conformidad con el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que lo prohibido es la apología que constituya incitación a la violencia o a cualquier otra acción ilegal. En ese sentido, dejó establecido que, para considerar que las expresiones de opinión favorable sobre un acto terrorista, o su autor, constituyan delito, se deben respetar los siguientes límites:

a) Que la exaltación se refiera a un acto terrorista ya realizado.

b) Que cuando la apología se refiera a la persona que haya cometido el delito, esta debe tener la condición de condenada por sentencia firme.

c) Que el medio utilizado por el apologista sea capaz de lograr la publicidad exigida por el tipo penal, es decir, que debe tratarse de una vía idónea para propalar el elogio a un número indeterminado de personas.

d) Que la exaltación afecte las reglas democráticas de pluralidad, tolerancia y búsqueda de consenso.


Sumilla: DELITO DE APOLOGÍA AL TERRORISMO AGRAVADO. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 00010- 2002-AI/TC, del 3 de enero de 2003, declaró inconstitucional el artículo 7 del Decreto Ley 25475 y, por extensión, del artículo 1 del Decreto Ley 25880, puesto que no describían con precisión el objeto sobre el que ha de recaer la apología al terrorismo y lo que debe entenderse por ella.

En cumplimiento de la referida sentencia, mediante la Ley 30610, se incorporó el delito de apología en el artículo 316-A del Código Penal, ley que también fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad sobre la que recayó la Sentencia 0005-2020-AI/TC, que declaró su constitucionalidad y concluyó que la conducta típica del delito de apología al terrorismo se circunscribe a tres verbos rectores: exaltar, justificar y enaltecer.

En este caso, se acreditó que la conducta que desplegó la sentenciada cumple con los elementos del tipo penal de apología al terrorismo en su modalidad agravada, ya que el comentario apologético que compartió en la publicación de Facebook del Comité Solidarité Perú, exaltó y enalteció al sentenciado por terrorismo Morote Barrionuevo, por lo que la condena debe ser ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

Recurso de Nulidad 1197-2023, CSNJ Penal Especializada

Lima, veinte de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad[1] interpuesto por la defensa de DORIS CONSUELO HUERTA CORAL contra la sentencia del seis de junio de dos mil veintitrés, emitida por la Cuarta Sala Penal Nacional de Apelaciones de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada que, por mayoría, la condenó como autora del delito de apología al terrorismo, en agravio del ESTADO. En consecuencia, le impuso ocho años de pena privativa de libertad e inhabilitación definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada en el Ministerio de Educación o sus organismos públicos descentralizados, conforme con el inciso 9 del artículo 36 del Código Penal; asimismo, le impuso diez mil soles por concepto de reparación civil, a favor del Estado.

OÍDO el informe oral de la defensa de la sentenciada y el representante de a Procuraduría Pública Especializada.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. Conforme con la acusación fiscal y la requisitoria oral, se le imputó a Doris Consuelo Huerta Coral el siguiente marco fáctico:

1.1. De la cuenta de Facebook Comité Solidarité Perou se aprecia una publicación del 21 de abril de 2018, a las 11:29 horas, de la cual se advierte el siguiente texto:

Por fin Osmán Morote llega a casa, sumamente fatigado, en medio de un protervo azuzamiento de odio y linchamiento mediático. Venía de ponerse en huelga de hambre ante la arremetida reaccionaria de la ultraderecha, por impedir su excarcelación obtenida limpiamente. La ultraderecha corrupta utiliza artimañas vedadas y chocantes en un estado de derecho. A Osmán le niegan la libertad, habiendo ya cumplido su pena, y es por el hecho de pertenecer a una colectividad de revolucionarios comunistas que nunca arriaron banderas y que aún permanecen en incólumes en sus ideas. Ellos son considerados como parias, como no humanos fuera de un ordenamiento jurídico, contra quienes cabe el escarnio de la Inquisición, el macartismo y toda violación de derechos y libertad.

Este mensaje tenía adjunta una fotografía de Osmán Roberto Morote Barrionuevo junto a otras dos personas, y a su costado izquierdo dice en letras amarillas: “Osmán Morote llegando a casa”.

1.2. Dicha publicación tuvo diversos comentarios, entre ellos, el realizado por Alyazira Hcc, cuenta que pertenece a la acusada Huerta Coral, con URL: http://www.facebook.com/Doris.huertacoral.5, de la cual se realizaron capturas de pantalla, y que literalmente consigna lo siguiente: “Q vive el camarada!! Q viva el compañero Q sí pudo, sí se atrevió, combatió al burgués demagogo!!! Fue y seguirá valiente, nunca lo callarán, ni le robaron sus ideas, su lucha, Dios lo cuide…”.

2. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Huerta Coral como autora del delito contra la tranquilidad pública-apología al terrorismo, previsto en el artículo 316 y en el primer y tercer párrafos del artículo 316-A del Código Penal (CP), en agravio del Estado. En consecuencia, solicitó que se le impongan nueve años de pena privativa de libertad y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

3. La Sala penal superior nacional, mediante sentencia del 6 de junio de 2023, por mayoría, condenó a Huerta Coral como autora del delito de apología al terrorismo, en agravio del Estado. En consecuencia, le impuso la pena de ocho años de privación de libertad e inhabilitación definitiva para ingresar o reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública o privada en el Ministerio de Educación o sus organismos públicos descentralizados, conforme con el inciso 9 del artículo 36 del CP. Asimismo, fijaron en diez mil soles el importe de la reparación civil a favor del Estado.

El voto en minoría fue porque se desvincule de la modalidad agravada prevista en el tercer párrafo del artículo 316-A y se reconduzca al tipo base previsto en el primer párrafo. En consecuencia, se le imponga la pena de cuatro años de privación de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. Asimismo, se fije en cinco mil soles el importe de la reparación civil.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. La defensa de la sentenciada Huerta Coral solicitó la absolución de su patrocinada. Al respecto, alegó los siguientes agravios:

4.1. No existe suficiente prueba que acredite la responsabilidad penal de su patrocinada, pues no se le puede atribuir el conocimiento de hechos no conocidos por su persona ni que tenga conocimiento previo de los conceptos de las palabras “camarada” y “compañero” al realizar la publicación, sin que esto se haya probado. Por tanto, su comentario no constituye una apología ni un acto doloso en perjuicio del Estado.

4.2. Su patrocinada desde un inicio reconoció su comentario, lo cual no es un hecho doloso sino atípico, ella no tenía conocimiento de quién era Osmán Morote Barrionuevo ni los actos terroristas que realizó, además no se probó que el comentario publicado tuviera la finalidad de enaltecerlo o exaltarlo. Por lo que su conducta se debió analizar como un error en los elementos subjetivos del tipo de carácter invencible, dado el desconocimiento total de los hechos que se le imputan.

4.3. No se configuró el delito de apología como tipo base, entonces no se puede colegir que se haya acreditada la comisión del delito en su forma agravada, ya que hay ausencia de prueba incriminatoria, pues no se probó que el medio que utilizó su patrocinada para realizar el comentario sea idóneo para difundir, lo cual no significa per se que su comentario haya sido visto masivamente ni que se haya probado su difusión masiva.

 

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