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«Límites al control de identidad: Detención es ilegítima si el ciudadano se identificó y solo exigió la orden policial»

La decisión emitida en el Expediente N.° 01513-2023-0 representa un valioso precedente en la protección de los derechos fundamentales frente a eventuales excesos en los operativos policiales. En este caso, el órgano jurisdiccional concluye con firmeza que la exigencia de un ciudadano de conocer la orden o propósito del operativo no es razón suficiente para detenerlo, especialmente si luego se identifica plenamente con su Documento Nacional de Identidad (DNI).

Desde un enfoque constitucional, este pronunciamiento reafirma que el control de identidad no puede ser entendido como una prerrogativa discrecional absoluta por parte de la policía, sino que debe observar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. El artículo 2 inciso 24 de la Constitución garantiza el derecho a la libertad personal, estableciendo que toda detención debe estar debidamente justificada, lo que implica una motivación objetiva basada en hechos y no en presunciones o reacciones ante cuestionamientos ciudadanos.

Resulta particularmente relevante que el tribunal precise que la actitud del intervenido de pedir explicaciones sobre el operativo no equivale a una conducta obstruccionista ni constituye una negativa ilegítima a identificarse. Esto responde a una práctica preocupante en algunos sectores policiales donde se interpreta cualquier expresión de exigencia de derechos como resistencia o falta de colaboración, desencadenando detenciones arbitrarias.

Por otro lado, desde el punto de vista procesal y del principio de legalidad administrativa, se pone en evidencia que la actuación policial no puede sustentarse únicamente en criterios subjetivos o en un margen amplio de discrecionalidad, pues ello afectaría no solo el derecho a la libertad personal, sino también el principio de interdicción de la arbitrariedad del Estado. Las facultades de la policía deben ejercerse dentro de un marco de legalidad claramente definido, y cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales debe ser excepcional y debidamente justificada.

Asimismo, esta decisión judicial fortalece el principio de mínima intervención estatal: si el objetivo del control era verificar la identidad del ciudadano y este mostró su DNI, la finalidad se cumplió. La conducción a la comisaría, entonces, carece de razón legal y se convierte en una medida excesiva y desproporcionada.

Finalmente, este caso nos recuerda la necesidad urgente de capacitar adecuadamente a las fuerzas del orden en derechos humanos y límites al uso de sus facultades coercitivas, promoviendo una cultura institucional que entienda que la ciudadanía no pierde sus derechos por el solo hecho de estar en la vía pública ni por ejercerlos.

En síntesis, el fallo es un llamado al respeto del marco constitucional en el ejercicio del control de identidad y un freno necesario a prácticas que, bajo el pretexto del orden, erosionan el Estado de Derecho.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
1º SALA PENAL DE APELACIONES – SEDE SEPARADORA ATE

EXPEDIENTE : 01513-2023-0-3204-JR-PE-05
ESPECIALISTA : FERNANDEZ TAIRO JUDITH
BENEFICIARIO : SALLO BRAVO, BRHAYAN
DEMANDADO : VILLALOBOS VALLEJOS, JESSICA EDITH
HUAMAN SANCHEZ, CRISTINA CORAIMA
RODRIGUEZ SALCEDO, GISELLE
LOPEZ GARAY, DARWIN
DEMANDANTE : QUISPE QUISPE, SONIA MARILI

SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE VISTA

Resolución número NUEVE Ate, diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro

VISTOS la apelación interpuesta por Brhayan Sallo Bravo contra la sentencia constitucional desestimatoria dictado en el proceso de Habeas Corpus reparador seguido contra los efectivos policiales de la Comisaría de Santa Felicia de la Molina Darwin López Garay, Jessica Edith Villalobos Vallejos, Cristina Coraima Huamán y la abogada Giselle Rodríguez Salcedo – fiscal provincial de la Segunda fiscalía provincial Penal Corporativa de la Molina y Cieneguilla, a efectos de resolver la impugnación.

Interviniendo como director de debates, la señora magistrada Reyes Delgado.

I. EXPOSICIÓN DEL CASO. Antecedentes

1.1. Con fecha veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés[1] , la persona de Sonia Marili Quispe Quispe, interpuso demanda constitucional de Habeas Corpus reparador, seguidamente fue admitida a trámite mediante resolución No. 01 de fecha 27 de febrero del 2023[2] , luego por resolución No. 02 de fecha 02 de marzo del 2023 se declaró improcedente por sustracción de la materia, la demanda de habeas corpus; contra dicha resolución el favorecido interpuso recurso de apelación[3] , elevados los autos al Superior en grado, se expide la resolución de vista No. 04 de fecha 11 de agosto del 2023[4] , se declaró nula la resolución No. 02 de fecha 02 de marzo del 2023.

1.2. Por resolución número siete de fecha 17 de octubre del 2023[5] , el juez constitucional resolvió declarar infundada la demanda constitucional, la cual ahora es materia de apelación. Sobre los hechos demandados

1.3. Conforme a lo expuesto en la demanda, se detalla, que conforme se tiene del acta de intervención policial de fecha 25 de febrero de 2023, el favorecido fue intervenido por los demandados Darwin López Caray, Jessica Edith Villalobos Vallejos y Cristina Coraima Huamán Sánchez, miembros de la Policía Nacional pertenecientes a la Comisaría de Santa Felicia – La Molina, en circunstancias que realizaban un operativo de control de identidad. Luego que el favorecido solicitara la orden de operaciones que justifique la realización del operativo, los demandados lo conminaron a que los acompañe a la Comisaría de Santa Felicia con la finalidad de mostrarle dicha orden de operaciones e identificarlo plenamente, obedeciendo dicha orden y voluntariamente se constituyó a dicha dependencia policial.

1.4. Que, estando en la Comisaría, uno de los efectivos le muestra la orden de operaciones que ameritaba el operativo por control de identidad, procediendo en ese momento el favorecido a identificarse, haciendo entrega de su DNI; no obstante, para sorpresa de él, dichos policiales procedieron a detenerlo por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, privándolo de su libertad hasta la fecha.

1.5. Sobre la detención ilegal y arbitraria, ésta se encuentra sus justificaciones en el Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico de Control de identidad, aprobado mediante Decreto Supremo N° 010-2018-JUS. Sobre dicho protocolo, se indica los supuestos de procedencia de Control de Identidad Policial, ergo, esta diligencia de control consiste en el requerimiento de identificación personal realizado por efectivos policiales en la vía pública o en cualquier otro lugar donde se realice la solicitud cuando resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. Para tal efecto, el personal policial, cuando el requerido no exhibe documentación alguna, deberá conducirlo a la dependencia policial más cercana para fines exclusivos de identificación, teniendo retenido hasta un máximo de 04 horas, que identificado el retenido, deberá retirarse de la Dependencia Policial, para ello, el personal policial deberá permitir su retiro; sin embargo, en el presente caso, ello no ocurrió conforme al antes citado protocolo; ergo, pese a que el favorecido, no tenía rastro mínimo de vinculación con un delito, estando en la comisaría presentó su documento nacional de identidad, no obstante, los efectivos policiales, haciendo abuso de su cargo procedieron a detenerlo, manteniéndolo privado de su libertad con la anuencia de la Fiscal Provincial Giselle Rodríguez Salcedo, quien a pesar de tener el deber de la legalidad, ha actuado de forma arbitraria, abusiva y prepotente ante el reclamo del abuso del cargo tanto de los efectivos policiales como de su persona.

1.6. En cuanto a la retención, en el caso de la diligencia de control de identidad, considerando la normativa establecida en el artículo 205 del Código Procesal Penal, la persona a quien se le requiere su identificación y no presenta documento idóneo alguno, desde ese momento, hasta las cuatro horas siguientes, posee la calidad de retenido, luego de ello, automáticamente reestablece su libertad; derecho constitucional que a la fecha sigue siendo violado por los demandados.

Resolución apelada.

1.7. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés6 , la misma que falló: “…DECLARANDO INFUNDADA la demanda constitucional de Hábeas Corpus, propuesta por SONIA MARILI QUISPE QUISPE en favor de BRHAYAN SALLO BRAVO, en contra de los efectivos policiales DARWIN LÓPEZ GARAY, JESSICA EDITH VILLALOBOS VALLEJOS y CRISTINA CORAIMA HUAMAN SÁNCHEZ y de GISELLE RODRÍGUEZ SALCEDO en su calidad de Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de La Molina y Cieneguilla – Cuarto Despacho…”

Agravios precisados por el apelante en su recurso de apelación escrito.

1.8. El recurrente en su recurso de apelación7 contra la sentencia desestimatoria argumenta lo siguiente, con el fin de revocar la decisión y reformándola se declare fundado la demanda de Habeas Corpus:

Los argumentos impugnatorios del favorecido se centran en que la resolución se sustenta en una motivación aparente, vulnerando el derecho a la debida motivación de resoluciones  judiciales, con vulneración al principio de legalidad (incorrecta interpretación de la norma), debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

La resolución impugnada, pese a señalar que verificará de si han existido elementos objetivos e idóneos que exigieron la intervención y detención, sólo toma en consideración las declaraciones vertidas por los efectivos policiales intervinientes demandados, tomándolas como ciertas y enunciando una suposición respecto a lo que motivó la intervención y detención de su persona; sin diferenciar a nivel semántico y normativo las condiciones procesales y procedimentales exigibles desde el principio de legalidad, para proceder con cada una de las circunstancias frente a un control de identidad policial normado en el artículo 205 del Código Procesal Penal. Por ello, se encuentre frente una sentencia conforme lo establece el Tribunal Constitucional, con deficiencias en la motivación externa.

Sobre la vulneración del debido proceso, advertida la ilegalidad de la intervención policial, luego de lo cual fue conducido a la dependencia policial para que se le muestre la orden de operaciones y estando en el interior de dicho recinto, se le identifica plenamente teniendo los efectivos policiales en su poder su DNI físico, y que de dicho procedimiento se obtuvo como resultado después de la verificación de los sistemas policiales, negativo para requisitorias respecto a su persona, no le permitieron retirarse, conforme lo establece el Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico de Control de Identidad Policial [D.S. 010-2018- JUS], máxime si se estaba frente a una intervención con visos de ilegalidad desde su origen, pero los efectivos policiales, actuando contrario a la ley, y a los principios que la sustentan – proporcionalidad y razonabilidad- procedieron a detenerlo arbitraria e ilegalmente por presuntamente estar inmerso en el delito de desobediencia a la autoridad, privándole de su libertad por más de tres días, con la anuencia de la fiscal provincial demandada, quien inobservando sus funciones de manera arbitraria y prepotente, no realizó un debido control de legalidad del proceder policial, por lo que, la resolución adolece de falta de motivación externa.

Asimismo, en el extremo de la vulneración a la tutela jurisdiccional efectiva, en la sentencia, el juez señaló que no era necesario corroborar si en el ejercicio de sus funciones han cometido actos de arbitrariedad, que los hagan pasibles de sanciones disciplinarias correspondientes, al no haber advertido las condiciones de legalidad respecto a la procedencia en origen de la intervención policial so pretexto de control de identidad, concluye que no es necesario pronunciarse sobre dicho aspecto, para pretender dar validez jurídica a las actuaciones arbitrarias de los efectivos policiales y la fiscal provincial demandada, justificando irrazonablemente su proceder, lo cual conlleva a la falta de motivación de la sentencia.

[Continúa…]

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