Ley N° 32230: Modifican Código de Protección y Defensa del Consumidor, con el fin de fortalecer el Sistema de Alertas de Productos y Servicios Peligrosos.
LEY Nº 32230
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA LEY 29571,
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA
DEL CONSUMIDOR, CON EL FIN DE
FORTALECER EL SISTEMA DE ALERTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PELIGROSOS
(SISTEMA DE ALERTAS DE CONSUMO)
Artículo 1. Modificación de los artículos 29 y 136 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
Se modifican los artículos 29 —literales c) y h)— y 136 —literales g) y j)— de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos:
“Artículo 29. Criterios aplicables a la información y advertencia sobre el riesgo y la peligrosidad
La advertencia de los riesgos y peligros que normalmente tienen ciertos productos o servicios, o de los riesgos y peligros no previstos o imprevisibles que se detecten con posterioridad a la colocación de los productos o a la prestación de los servicios en el mercado, debe realizarse cumpliendo con los siguientes criterios:
[…]
c. El tamaño y frecuencia de la advertencia deben ser adecuados. El proveedor utiliza, como primera opción, vías de comunicación individual con el potencial consumidor afectado. En el caso de que no sea posible individualizar la comunicación con el consumidor que adquirió el producto o servicio, el proveedor recurre a medios de comunicación masivos de alcance nacional. Los medios que deben ser utilizados se establecen en la normativa correspondiente. Las dimensiones de la advertencia y la frecuencia con la que se hace, en el caso de que la advertencia se haga por medios de comunicación masiva, deben permitir que la información llegue a los consumidores afectados o potencialmente afectados.
[…]
h. Se deben incluir fuentes alternativas de información, que sean gratuitas y de fácil acceso para los consumidores, con la finalidad de poder contar con más información sobre las advertencias de los riesgos y peligros del producto. Dicha información debe ser, además, comunicada de inmediato al Indecopi.
Artículo 136. Funciones de la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor
Sin perjuicio de las facultades y funciones establecidas en el ordenamiento legal vigente, son funciones del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, las siguientes:
[…]
g. Coordinar la implementación y gestionar el Sistema de Alertas de Productos y Servicios Peligrosos (Sistema de Alertas de Consumo).
[…]
j. En su calidad de ente rector del Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, emitir directivas y lineamientos, así como aprobar formatos para la operatividad de este, respetando la autonomía técnico-normativa, funcional, administrativa, económica y constitucional, según corresponda, de los integrantes del referido Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor”.
Artículo 2. Incorporación del artículo 29-A en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor
Se incorpora el artículo 29-A en la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en los siguientes términos:
“Artículo 29-A. Sistema de Alertas de Productos y Servicios Peligrosos (Sistema de Alertas de Consumo)
29-A.1. El Sistema de Alertas de Productos y Servicios Peligrosos llamado también Sistema de Alertas de Consumo es un conjunto de normas y procedimientos orientado a difundir información a la ciudadanía sobre riesgos no previstos o imprevisibles en productos o servicios, a fin de salvaguardar la salud y la seguridad de los consumidores o de sus bienes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código.
29-A.2. En el caso de que se detecte un producto o servicio peligroso, la autoridad administrativa está facultada para realizar las siguientes acciones:
a) Solicitar, consolidar y verificar información relacionada con productos y servicios peligrosos.
b) Publicar y difundir alertas de productos y servicios peligrosos.
c) Realizar monitoreo, seguimiento, actualización y verificación de las alertas publicadas y difundidas.
d) Supervisar el cumplimiento del procedimiento de comunicación de advertencias y alertas de productos y servicios peligrosos.
29-A.3. Otras acciones pueden ser incorporadas por ley u otras normas aplicables.
29-A.4. Los plazos, reglas, condiciones o restricciones sobre el Sistema de Alertas de Productos y Servicios Peligrosos (Sistema de Alertas de Consumo) son establecidos en la normativa correspondiente.
29-A.5. La gestión del Sistema de Alertas de Productos y Servicios Peligrosos (Sistema de Alertas de Consumo) está a cargo del Indecopi, en su calidad de Autoridad Nacional de Protección del Consumidor, sin perjuicio de que todas las entidades del Estado colaboren para alcanzar la finalidad del sistema”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de enero del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros