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Ley de Organizaciones Políticas

Ley de Organizaciones Políticas

LEY Nº 28094

(*) TITULO MODIFICADO

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 31504, publicada el 30 junio 2022, lo dispuesto en el citado artículo es aplicable también en los procedimientos administrativos sancionadores en los cuales no se haya ejecutado la sanción de forma íntegra. Para ello, los ciudadanos deben presentar su solicitud ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la entrada en vigencia de la citada ley. La autoridad electoral resolverá lo solicitado en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, determinando si resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo y emitiendo la resolución correspondiente.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Jefatural N° 000091-2021-JN-ONPE, publicada el 10 abril 2021, se dispone la suspensión del cómputo de plazos para iniciar y tramitar los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones a la presente ley, por sesenta (60) días calendarios a computar desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Jefatural N° 000047-2021-JN-ONPE, publicada el 26 febrero 2021, se dispone la suspensión del cómputo de plazos para iniciar y tramitar los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones a la presente Ley.

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, se dispone que para el caso de Lima Metropolitana, la inscripción de una organización política local será considerada como movimiento.

      CONCORDANCIAS

      DIARIO DE LOS DEBATES – PRIMERA LEGISLATURA ORDINARIA DE 2003

      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

TÍTULO I

DEFINICIONES GENERALES

      Artículo 1.- Definición

Los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático.

Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.

La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.

     Artículo 2.- Fines y objetivos de los partidos políticos

Son fines y objetivos de los partidos políticos, según corresponda:

  1.    a) Asegurar la vigencia y defensa del sistema democrático.
  2.    b) Contribuir a preservar la paz, la libertad y la vigencia de los derechos humanos consagrados por la legislación peruana y los tratados internacionales a los que se adhiere el Estado.
  3.    c) Formular sus idearios, planes y programas que reflejen sus propuestas para el desarrollo nacional, de acuerdo a su visión de país.
  4.    d) Representar la voluntad de los ciudadanos y canalizar la opinión pública.
  5.    e) Contribuir a la educación y participación política de la población, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos capacitados para asumir funciones públicas.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

e) Realizar actividades de educación, formación, capacitación, con el objeto de forjar una cultura cívica y democrática, que permita formar ciudadanos preparados para asumir funciones públicas.

  1.    f) Participar en procesos electorales.
  2.    g) Contribuir a la gobernabilidad del país.
  3.    h) Realizar actividades de cooperación y proyección social.
  4.    i) Las demás que sean compatibles con sus fines y que se encuentren dentro del marco normativo establecido por la presente ley.

TÍTULO II

CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

     Artículo 3.- Constitución e inscripción

Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la presente ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas.

      Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

     El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto seis meses antes y tres meses después de cualquier proceso electoral.

     En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

     El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

     Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

     Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

     Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.

     En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza.

     Dentro de los cinco días posteriores a la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales copia de los resúmenes de las organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 28581, publicada el 20 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas

El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

En el Registro de Organizaciones Políticas consta el nombre del partido político, la fecha de su inscripción, los nombres de los fundadores, de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, la síntesis del Estatuto y el símbolo.

El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.

Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.

Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.

Los representantes legales del partido político gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del Estatuto.

En tanto el partido político mantenga su inscripción como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, no es necesaria ninguna adicional, para efectos de la realización de actos civiles o mercantiles, cualquiera sea su naturaleza.

Dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha de cierre de inscripción de organizaciones políticas, el Jurado Nacional de Elecciones remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales copia de los resúmenes de las organizaciones políticas inscritas o en proceso de inscripción.

Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en procesos de Elecciones Presidenciales, Elecciones Parlamentarias, de Elección de Representantes ante el Parlamento Andino, Elecciones Regionales o Elecciones Municipales, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, como máximo, a la fecha de vencimiento del plazo para la convocatoria al proceso electoral que corresponda.(*)

(*) Último párrafo incorporado por el Artículo 8 de la Ley N° 30673, publicada el 20 octubre 2017.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución N° 183-2010-JNE, publicada el 23 marzo 2010, se precisa que el cierre del Registro de Organizaciones Políticas, dispuesto por el presente artículo, tiene los alcances señalados en el citado artículo.

CONCORDANCIAS:      R.N° 0338-2015-JNE, Art. Segundo (Fechas límite que constituyen hitos legales en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016)

      Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos

     La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:

  1.    a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6.
  2.    b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos.
  3.    c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
  4.    d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente ley.
  5.    e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
  6.    f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.

     Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de un año, contado a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones.(1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo Segundo de la Resolución N° 382-2005-JNE, publicada el 02 diciembre 2005, se precisa que el plazo consagrado en el presente Artículo no resulta aplicable para las organizaciones políticas de alcance regional, provincial o distrital.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28845, publicada el 26 julio 2006,cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos

      La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:

  1.    a) El Acta de Fundación que contenga lo establecido en el artículo 6.
  2.    b) La relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de éstos.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, la misma que entró en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011, cuyo texto es el siguiente:

b) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.

CONCORDANCIAS:       R.Nº 0662-2011-JNE (Actualizan número de adherentes que se requiere para solicitar la inscripción de las organizaciones políticas ante el Registro de Organizaciones Políticas)

  1.    c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
  2.    d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
  3.    e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
  4.    f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 032-2011-JNE, publicada el 04 febrero 2011, se interpreta el presente inciso, de modo que cuando se haga referencia a la designación de uno o más “representantes legales” también se entienda al tesorero.

Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 5.- Requisitos para la inscripción de partidos políticos

      La solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de:

  1.    a) El Acta de Fundación que contenga los puntos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, los cuales no podrán contravenir las disposiciones de la Constitución Política del Perú, el estado constitucional de derecho y la defensa del sistema democrático.
  2.    b) La relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.
  3.    c) Las Actas de Constitución de comités partidarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
  4.    d) El Estatuto del partido, que deberá contener, por lo menos, lo establecido en el artículo 9 de la presente Ley.
  5.    e) La designación de los personeros legales, titulares y alternos, que se acreditan ante los organismos electorales.
  6.    f) La designación de uno o más representantes legales del partido político, cuyas atribuciones se establecerán en el Estatuto, al ser nombrados o por acto posterior.
  7.    g) Los estatutos de los partidos políticos y movimientos regionales; así como, las actas de las alianzas, deben definir los órganos y autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la organización política, durante un proceso electoral o concluido éste, de acuerdo con lo señalado en la ley.
  8.    h) La designación del tesorero nacional y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras. Dicha designación debe ser informada oportunamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

     Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. No podrán ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del estado constitucional de derecho; o intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 5. Requisitos de inscripción de partidos políticos

      Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:

  1.    a) Las actas de constitución de los comités partidarios debidamente identificados, de acuerdo con lo establecido en la presente norma.
  2.    b) La relación de afiliados equivalente, como mínimo, al 0,1% de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.
  3.    c) El acta de fundación, conforme a lo establecido en la ley.
  4.    d) El estatuto, que debe contener lo previsto en la ley.
  5.    e) El reglamento electoral, conforme a lo previsto en la ley.
  6.    f) La designación de los representantes, personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
  7.    g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político.

“h) La relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos. Las organizaciones políticas cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La responsabilidad penal por fraude en la recolección de firmas de adherentes recae sobre el responsable que el estatuto de la organización política determine, así como en el responsable de la hoja de adherentes.”(*)(**)

(*) Literal incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024.

 

“No podrán ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho.”(*)

(*) Tercer párrafo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024.

(**) De conformidad con el Resolutivo 1 de la Resolución N° 0051-2024-JNE, publicada el 28 febrero 2024, se establece que el número mínimo de adherentes que se requiere como requisito para la inscripción de partidos políticos, ante el Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con lo previsto en el literal h del presente artículo, es el indicado en el citado Resolutivo.

      Artículo 6.- El Acta de Fundación

     El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

  1.    a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.
  2.    b) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.
  3.    c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:
  4. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
  5. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
  6. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
  7. Una denominación geográfica como único calificativo.
  8. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.
  9.    d) El domicilio legal del partido.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 6.- El Acta de Fundación

      El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos:

  1.    a) El ideario, que contiene los principios, los objetivos y su visión del país.
  2.    b) La declaración jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al estado constitucional de derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política. Los fundadores del partido no podrán estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.(*)

(*) De conformidad con el Resolutivo 7 del Expediente N° 00005-2020-PI/TC, publicado el 03 diciembre 2022, el término “procesados” modificado por el artículo 2 de la Ley N° 30414 fue DECLARADA INCONSTITUCIONAL.

  1.    c) La relación de los órganos directivos y de los miembros que los conforman.
  2.    d) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de:
  3. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
  4. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
  5. Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
  6. Una denominación geográfica como único calificativo.
  7. Símbolos nacionales y marcas registradas, ni tampoco imágenes, figuras o efigies que correspondan a personas naturales o jurídicas, o símbolos o figuras reñidas con la moral o las buenas costumbres.
  8.    e) El domicilio legal del partido.

      Artículo 7.- Relación de firmas de adherentes

     La relación de firmas de adherentes y de sus respectivos números de Documento Nacional de Identidad es presentada ante el Registro de Organizaciones Políticas en los formularios de papel o electrónicos que proporcione la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la cual emitirá la constancia de verificación respectiva.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 7. Padrón de afiliados

      El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

     Para la elaboración del padrón de afiliados se puede solicitar el apoyo al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), que puede disponer del uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos.

     El padrón de afiliados es público. Su actualización se publica en el portal del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

     Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, contado desde la adquisición de formularios, para elaborar el padrón de afiliados y solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

     La organización política presenta al Registro de Organizaciones Políticas las incorporaciones, exclusiones y renuncias, en físico y en soporte digital, para su registro y publicación en el portal institucional.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31943, publicada el 25 noviembre 2023, cuyo texto es el siguiente:

<span “=””>    “Artículo 7. Padrón de afiliados

            El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

<span “=””>            El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos.

<span “=””>            El padrón de afiliados es público. Su actualización se publica en el portal del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

<span “=””>            Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de un (1) año, contado desde la adquisición de formularios, para elaborar el padrón de afiliados y solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

<span “=””>            La organización política presenta al Registro de Organizaciones Políticas las incorporaciones, exclusiones y renuncias, en físico y en soporte digital, para su registro y publicación en el portal institucional.

<span “=””>            Las organizaciones políticas pueden presentar su padrón complementario de afiliados mediante entregas totales o parciales”.

CONCORDANCIAS:      R.J.N° 070-2004-J-ONPE Reglamento de Verificación de Firmas de Listas de Adherentes para la inscripción de Organizaciones Políticas

R.J.N° 000148-2019-JN-ONPE (Disponen la pre publicación del nuevo “Proyecto del Reglamento de Verificación de Listas de Adherentes para Inscripción de Organizaciones Políticas”)

      Artículo 8.- Actas de constitución de comités

     La solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5 debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en, por lo menos, el tercio de las provincias del país, ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos.

     Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta afiliados, debidamente identificados.

     Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al Acta de Fundación a la que se refiere el artículo 6 de la presente ley.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 8.- Actas de constitución de comités

      La solicitud de inscripción a la que se refiere el artículo 5 debe estar acompañada de las actas de constitución de comités del partido en por lo menos el tercio de las provincias del país ubicadas en al menos las dos terceras partes de los departamentos.

     Cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados, debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los cincuenta (50) afiliados que suscribieron cada acta.

     Las actas de constitución de los comités del partido deben expresar la adhesión al acta de fundación a la que se refiere el artículo 6.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 8. Comités partidarios

      Las organizaciones políticas se organizan sobre la base de comités partidarios conformados por ciudadanos con domicilio en las localidades donde se constituyen.

Los comités partidarios se constituyen mediante un acta suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados.

Los partidos políticos, al momento de su inscripción, deben tener comités partidarios en funcionamiento permanente en no menos de cuatro quintos (4/5) de los departamentos del país y en no menos de un tercio (1/3) de las provincias.

Los movimientos regionales, al momento de su inscripción y durante su vigencia, deben tener comités partidarios, en funcionamiento permanente, en no menos de cuatro quintos (4/5) de las provincias del departamento. Para el caso de la Provincia Constitucional del Callao y de Lima Metropolitana, se exige la presencia de comités en no menos de cuatro quintos (4/5) de los distritos.

El Jurado Nacional de Elecciones fiscaliza la composición, el número de afiliados y el número de comités partidarios.

     Artículo 9.- Estatuto del partido

El Estatuto del partido político es de carácter público y debe contener, por lo menos:

  1.    a) La denominación y símbolo partidarios, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6.
  2.    b) La descripción de la estructura organizativa interna. El partido político debe tener por lo menos un órgano deliberativo en el que estén representados todos sus afiliados. La forma de elección, la duración, los plazos y las facultades de este órgano deben estar determinados en el Estatuto.
  3.    c) Los requisitos para tomar decisiones internas válidas.
  4.    d) Los requisitos de afiliación y desafiliación.
  5.    e) Los derechos y deberes de los afiliados. El órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de representantes, según lo disponga el Estatuto, respectivo.

Todos los miembros tendrán derecho a elegir y ser elegidos para los cargos del partido político, conforme lo establezca el Estatuto. No pueden establecerse limitaciones adicionales a las previstas en la Constitución Política y en la ley.

  1.    f) Las normas de disciplina, así como las sanciones y los recursos de impugnación contra éstas, que deberán ser vistos cuando menos en dos instancias. Los procedimientos disciplinarios observarán las reglas del debido proceso.
  2.    g) El régimen patrimonial y financiero.
  3.    h) La regulación de la designación de los representantes legales y del tesorero.

i) El establecimiento de medidas internas para erradicar todo tipo de acoso contra las mujeres en la vida política entre sus afiliados, candidatas, sean militantes o invitadas en sus listas, regulando el procedimiento y las sanciones aplicables.(*)

(*) Literal incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 31155, publicada el 07 abril 2021.

  1.    j) Las disposiciones para la disolución del partido.

      Artículo 10.- Tacha contra la solicitud de inscripción de un partido político

Recibida la solicitud de inscripción, el Registro de Organizaciones Políticas verifica el cumplimiento de los requisitos formales y la publica la misma en su página electrónica. Además, un resumen de la solicitud se publica en el diario oficial dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación, quedando a disposición de los ciudadanos toda la información en las oficinas correspondientes.

El resumen al que se refiere el párrafo anterior deberá contener:

  1.    a) La denominación y símbolo del partido.
  2.    b) El nombre de sus fundadores, dirigentes y apoderados.
  3.    c) El nombre de sus personeros.
  4.    d) El nombre de sus representantes legales.

Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra la inscripción de un partido político. Dicha tacha sólo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la presente ley.

La tacha debe presentarse ante el Registro de Organizaciones Políticas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la publicación efectuada en el diario oficial, a que se refiere el párrafo anterior. El Registro de Organizaciones Políticas resuelve la tacha dentro de los cinco días hábiles después de formulada, con citación de quien la promovió y del personero de los peticionarios cuya inscripción es objeto de la tacha.

La resolución que resuelve la tacha puede ser apelada ante el Jurado Nacional de Elecciones, en un plazo de cinco días hábiles posteriores a su notificación. El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, sustancia y resuelve la apelación dentro de los cinco días hábiles después de interpuesta con citación de las partes. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

Verificados los requisitos que establece la presente ley y vencido el término para interponer tachas, sin que éstas se hayan formulado, o ejecutoriadas las resoluciones recaídas en las tachas planteadas, el Registro de Organizaciones Políticas efectúa el asiento de inscripción del partido político, el mismo que será publicado de forma gratuita y por una sola vez en el diario oficial, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la inscripción. En el mismo plazo, se remitirá a la Oficina Nacional de Procesos Electorales el listado de las organizaciones políticas con inscripción definitiva.

Asimismo, el Jurado Nacional de Elecciones publica en su página electrónica el Estatuto del partido político inscrito.

      Artículo 11.- Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica al partido político.

La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción del Partido quedan subordinados a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su inscripción.

Si el partido político no se constituye o no se ratifican los actos realizados en nombre de aquel, quienes los hubiesen celebrado son ilimitada y solidariamente responsables frente a terceros.

Los partidos políticos con inscripción vigente pueden presentar candidatos a todo cargo de elección popular.

“ Artículo 11-A. Suspensión de inscripción de organizaciones políticas

      La inscripción de una organización política se suspende en los siguientes casos:

  1.    a) Si tiene un número de comités en funcionamiento por debajo del mínimo establecido.
  2.    b) Si la organización política no mantiene el número mínimo de afiliados exigido para su inscripción seis (6) meses antes de la fecha límite para efectuar la convocatoria a cada proceso electoral.
  3.    c) Si incumple con remitir el listado de comités partidarios y la relación actualizada de sus integrantes, conforme a lo establecido en la presente norma.

De verificarse alguno de los supuestos citados, el Registro de Organizaciones Políticas requiere a la organización política la subsanación del incumplimiento, para lo cual le otorga un plazo improrrogable de hasta sesenta (60) días hábiles, bajo apercibimiento de iniciar un procedimiento de suspensión de su inscripción.

Si, dentro de la vigencia del plazo otorgado, el partido político o movimiento subsana el incumplimiento incurrido, no se ejecuta el apercibimiento señalado.

En el supuesto de que la organización política no subsane dentro del plazo antes mencionado, el registro inicia un procedimiento de suspensión de inscripción, de conformidad con las normas reglamentarias correspondientes.

En el caso de la causal regulada en el literal c), el incumplimiento de cada obligación de envío genera una nueva infracción susceptible de sanción.

El plazo de suspensión no puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año. Para su graduación se toma en cuenta, entre otros factores, el carácter reiterado del incumplimiento verificado y las medidas correctivas adoptadas frente a los incumplimientos.

No es aplicable el procedimiento de suspensión durante el proceso electoral.“(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019.

     Artículo 12.- Apertura de locales partidarios

No se requiere de autorización para la apertura y funcionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento de las normas municipales relativas a zonificación, urbanismo, salud e higiene.

El Registro de Organizaciones Políticas publica en su página electrónica el domicilio legal de cada partido político.

      Artículo 13.- Cancelación de la inscripción

     El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:

  1.    a) Cuando no haya alcanzado el 5% de la totalidad de los sufragios emitidos en una elección general, salvo que hubiese obtenido representación parlamentaria.
  2.    b) A solicitud del órgano autorizado por su Estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañarán los documentos legalizados respectivos.
  3.    c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a la presente ley.
  4.    d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.
  5.    e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

     Contra la decisión de cancelación puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28617, publicada el 29 octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Cancelación de las inscripciones

     Artículo 13.- El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo el texto es el siguiente:

Artículo 13.- Cancelación de la inscripción

      El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido en los siguientes casos:

  1.    a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, es decir el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros del Congreso o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional.(1)(2)

(1) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28617, publicada el 29 octubre 2005, para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 2006 se entenderá que el número de parlamentarios previsto en la modificatoria del presente inciso será de cinco (5) y el porcentaje de los votos válidos a nivel nacional será de cuatro por ciento (4%).

(2) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 29092, publicada el 28 septiembre 2007, se precisa que las organizaciones políticas que no participaron en las Elecciones Generales del Año 2006, mantienen vigente su inscripción.

  1.    b) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos.
  2.    c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a la presente Ley.
  3.    d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme el artículo 14 de la presente Ley.
  4.    e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general.

     Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

      En el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción.(*)(**)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009.

(**) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 13.- Cancelación de la inscripción

      El Registro de Organizaciones Políticas, de oficio o a pedido de los personeros legales, cancela la inscripción de un partido político en los siguientes casos:

  1.    a) Al cumplirse un año de concluido el último proceso de elección general, si no hubiese alcanzado al menos seis (6) representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral o haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional. O en su caso, por no participar en dos (2) elecciones generales sucesivas.

     De existir alianzas entre partidos o entre movimientos, dicho porcentaje se elevará en uno por ciento (1%) por cada partido o movimiento adicional, según corresponda. Asimismo, se cancela la inscripción de un movimiento regional cuando no participa en dos (2) elecciones regionales sucesivas. (*)(*)

  1.    b) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de su disolución. Para tal efecto se acompañan los documentos legalizados respectivos.
  2.    c) Por su fusión con otros partidos, según decisión interna adoptada conforme a su Estatuto y la presente Ley.
  3.    d) Por decisión de la autoridad judicial competente, conforme al artículo 14 de la presente Ley.
  4.    e) Para el caso de las alianzas, cuando concluye el proceso electoral respectivo, salvo que sus integrantes decidiesen ampliar el plazo de vigencia de aquella, lo que deberán comunicar al Jurado Nacional de Elecciones a más tardar dentro de los treinta (30) días naturales posteriores a la conclusión del proceso electoral. En tal supuesto, la alianza tendrá la vigencia que sus integrantes hubiesen decidido o hasta que se convoque al siguiente proceso electoral general. Contra la decisión puede interponerse recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco (5) días hábiles. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

     En el caso de los movimientos regionales se aplica la misma regla prevista en el inciso a) del presente artículo en lo que corresponda, a nivel de su circunscripción. (**)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N° 0106-2016-JNE, publicada el 24 febrero 2016, se precisa que el artículo 2, de la Ley Nº 30414, que modifica el artículo 13, inciso a, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, referido a la cancelación de la inscripción de un partido político por no participar en dos elecciones generales sucesivas, resulta de aplicación en el presente proceso de Elecciones Generales 2016 y del Parlamento Andino, para todas las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas.

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Resolución N° 0371-2016-JNE, publicada el 10 abril 2016, se precisa el presente inciso, de la presente Ley, Ley de Organizaciones Políticas, referido al incremento de la barrera electoral en uno por ciento (1%) de los votos válidos a nivel nacional para las alianzas partidarias que participan en Elecciones Generales, no resulta de aplicación para el presente proceso electoral, esto es en las Elecciones Presidenciales, las Elecciones Parlamentarias y las Elecciones de Representantes al Parlamento Andino 2016.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 13. Causales de la cancelación de la inscripción de un partido político

      La inscripción de un partido político se cancela en los siguientes casos:

  1.    a) Si, al concluirse el último proceso de elección general, no se hubiera alcanzado al menos cinco (5) representantes al Congreso en más de una circunscripción y, al menos, cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la elección del Congreso.
  2.    b) En caso de haber participado en alianza, si esta no hubiese alcanzado al menos seis por ciento (6%) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) por cada partido político adicional.
  3.    c) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos respectivos legalizados.
  4.    d) Por su fusión con otra organización política, según decisión interna adoptada conforme a ley y a su estatuto. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo.
  5.    e) Cuando no participe en elecciones de alcance nacional o retire todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente.
  6.    f) Cuando el partido político no participe en las elecciones regionales en, por lo menos, tres quintos (3/5) de las regiones; y en las elecciones municipales, en por lo menos la mitad (1/2) de las provincias y un tercio (1/3) de los distritos a nivel nacional.
  7.    g) Si se participa en alianza, por no haber conseguido cuando menos un representante al Congreso.

     ” Artículo 13-A. Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional

      La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos:

  1.    a) Al concluirse el último proceso de elección regional si no hubiese alcanzado al menos un consejero regional y al menos el ocho por ciento (8%) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa.
  2.    b) Por no participar en la elección regional.
  3.    c) Por no participar en la elección municipal de por lo menos dos tercios (2/3) de las provincias y de, por lo menos, dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa.
  4.    d) A solicitud del órgano autorizado por su estatuto, previo acuerdo de disolución. Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados respectivos.
  5.    e) Por su fusión con otro movimiento regional o partido político, según decisión interna adoptada conforme a su estatuto y a la ley.

Para tal efecto, se acompañan los documentos legalizados donde conste el acuerdo. Las autoridades democráticamente elegidas en representación de un movimiento cuya inscripción hubiera sido cancelada permanecen en sus cargos durante el periodo de su mandato.“(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019.

     ” Artículo 13-B. Permanencia de la alianza electoral

      La alianza electoral que haya obtenido representación o haya ganado la respectiva elección debe mantenerse durante el periodo correspondiente.“(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019.

     Artículo 14.- Declaración de ilegalidad por conducta antidemocrática

La Corte Suprema de Justicia de la República, a pedido del Fiscal de la Nación o del Defensor del Pueblo, y garantizando el derecho a la pluralidad de instancia, podrá declarar la ilegalidad de una organización política cuando considere que sus actividades son contrarias a los principios democráticos y se encuentran dentro de los supuestos siguientes:

14.1 Vulnerar sistemáticamente las libertades y los derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas o la exclusión o persecución de personas por cualquier razón, o legitimando la violencia como método para la consecución de objetivos políticos.

14.2 Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones que para la consecución de fines políticos, practiquen el terrorismo o que con su prédica contribuyan a multiplicar los efectos de la violencia, el miedo y la intimidación que el terrorismo genera.

14.3 Apoyar la acción de organizaciones que practican el terrorismo y/o el narcotráfico.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político tendrá los siguientes efectos:

  1.    a) Cancelación de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas y en cualquier otro registro.
  2.    b) Cierre de sus locales partidarios.
  3.    c) Imposibilidad de su reinscripción.

La sentencia firme que declara la ilegalidad de un partido político será puesta en conocimiento del Ministerio Público para la adopción de las acciones pertinentes.

      Artículo 15.- Alianzas de partidos

     Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto.

     En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo y la designación de los personeros legal y técnico de la alianza.

     La alianza debe inscribirse con una anticipación no menor de los doscientos diez días previos al día de la realización de la votación.

     Los partidos o movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 28581, publicada el 20 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 15.- Alianzas de Partidos

     Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.

     En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo y la designación de los personeros legal y técnico de la alianza.

     La alianza debe inscribirse entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y los treinta (30) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 376-2005-JNE, Art. Primero

     Los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 15.- Alianzas de organizaciones políticas

      Los partidos pueden hacer alianzas con otros partidos debidamente inscritos, con fines electorales y bajo una denominación común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza deberá inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, los partidos políticos presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.

     En el acuerdo debe constar el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la declaración expresa de objetivos, la definición de los órganos o autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza, la designación de los personeros legal y técnico de la alianza, así como del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes tendrán a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras.

     La alianza debe inscribirse entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y los treinta (30) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia de la República.

     Las alianzas entre movimientos participan en elecciones regionales y municipales. Las alianzas entre organizaciones políticas locales participan en elecciones municipales únicamente.

     En ambos casos deben cumplir las exigencias previstas en el presente artículo.

     Los partidos y movimientos políticos que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una lista de candidatos distinta de la patrocinada por ésta en la misma jurisdicción.“(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30673, publicada el 20 octubre 2017, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 15. Alianzas de organizaciones políticas

      Las organizaciones políticas pueden hacer alianzas con otras debidamente inscritas, con fines electorales y bajo una denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas, considerándose como única para todos los fines. A tales efectos, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de formar la alianza, con las firmas autorizadas para celebrar tal acto.

     En el acuerdo debe constar, como mínimo: el proceso electoral en el que se participa, los órganos de gobierno, la denominación, el símbolo, la declaración expresa de objetivos, los acuerdos que regulan el proceso de democracia interna; la definición de los órganos o autoridades que tomarán las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza; la designación de los personeros legal y técnico de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados quienes tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras; la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman.

     Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, entre los doscientos setenta (270) y doscientos diez (210) días calendario antes del día de la elección que corresponda.

     Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional se encuentran legitimadas para participar en elecciones generales, regionales y municipales.

     Las alianzas electorales entre organizaciones políticas de alcance nacional y organizaciones de alcance departamental o regional o entre estas últimas, se encuentran legitimadas para participar en elecciones regionales y municipales.

     En todos los casos se deben cumplir las exigencias previstas en el presente artículo.

     Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un proceso electoral, una solicitud de inscripción de fórmula o lista de candidatos distinta de la patrocinada por esta, en la misma jurisdicción.“(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 15. Alianzas entre organizaciones políticas

      Las organizaciones políticas inscritas pueden hacer alianzas entre ellas, bajo una misma denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas.

Para su inscripción, la alianza presenta el acta de constitución correspondiente y su reglamento electoral.

El acta debe contener, además, el proceso electoral en el que se participa; los órganos de gobierno y sus miembros; la denominación, el símbolo y domicilio legal; la declaración expresa de objetivos y los acuerdos que regulan el proceso de democracia interna conforme a ley; la definición de los órganos o autoridades que toman las decisiones de índole económico-financiera y su relación con la tesorería de la alianza; la designación de los personeros legales y técnicos de la alianza, la designación del tesorero y de los tesoreros descentralizados que tienen a su cargo la ejecución de las decisiones económico-financieras, la forma de distribución del financiamiento público directo que le corresponda a la alianza; y, en caso de disolución, a los partidos que la conforman.

Para participar en el proceso electoral, la alianza debe solicitar y lograr su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al calendario electoral establecido para tales fines.

Las organizaciones políticas que integren una alianza no pueden presentar, en un mismo proceso electoral, listas de candidatos distintas de las presentadas por la alianza.

CONCORDANCIAS:      R. N° 376-2005-JNE

      Artículo 16.- Fusión de partidos políticos

     Los partidos pueden fusionarse con otros partidos o movimientos políticos debidamente inscritos. A tal efecto, las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de fusión, con las firmas de las personas autorizadas para celebrar tal acto.

     El acuerdo de fusión deberá indicar alternativamente:

  1.    a) Si se configura un nuevo partido político, con una denominación y símbolo distinto al de sus integrantes; en cuyo caso quedará cancelado el registro de inscripción de los partidos políticos fusionados, generándose un nuevo registro, para lo cual se deberá acompañar, conjuntamente con la solicitud de fusión, el Estatuto del nuevo partido, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conformen, además de los nombres de sus apoderados y personeros.
  2.    b) Si se mantiene la vigencia de uno de ellos, se precisará el partido que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados; en cuyo caso se mantiene la inscripción del partido político que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados, quedando canceladas las restantes.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 16. Integración de organizaciones políticas

      Los partidos pueden integrarse con otros partidos o movimientos regionales inscritos.

Los movimientos regionales de un mismo departamento pueden integrarse entre sí; también pueden conformar un partido político, siempre que se encuentren inscritos en más de la mitad de los departamentos y cumplan los demás requisitos correspondientes.

A tal efecto, las organizaciones políticas presentan, ante el Jurado Nacional de Elecciones, el acta que contenga el acuerdo de integración. La integración puede generar la creación de una nueva organización política o una de ellas incorporar a las otras. En ambos casos, la organización política vigente asume las obligaciones y derechos de las otras organizaciones cuyos registros quedan cancelados.

Los organismos electorales establecen incentivos para la integración de las organizaciones políticas.

TÍTULO III

CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS Y ORGANIZACIONES POLITICAS DE ALCANCE LOCAL (*)

(*) Denominación modificada por el Artículo 1 de la Ley N° 30688 , publicada el 29 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

“ TÍTULO III

CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE ALCANCE REGIONAL O DEPARTAMENTAL”

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30688, publicada el 29 noviembre 2017, lo dispuesto en el artículo 1 de la citada ley no resulta de aplicación para quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, hasta la fecha de publicación de la citada ley.

      Artículo 17.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local

     Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital.

     En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos.

     En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local.

     Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.

     Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:

  1.    a) Relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presentará con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adherentes.
  2.    b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos.
  3.    c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.

     En todos los casos, cada Acta de Constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes, debidamente identificados.

     En los casos de movimientos y organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10 de esta ley. En tales casos, contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.

     La inscripción debe realizarse con una antelación no menor de doscientos diez días a las elecciones.

     En el caso de las organizaciones políticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo.

     Los movimientos políticos debidamente inscritos pueden hacer alianzas entre sí, con fines electorales y bajo una denominación común, dentro de la circunscripción donde desarrollan sus actividades. Para tales efectos, deberán cumplir con los mismos procedimientos, plazos y requisitos que se prevén en el artículo 15 de la presente ley.( *)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 28581, publicada el 20 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

      “Artículo 17.- Movimientos y Organizaciones Políticas de alcance local

      Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital.

     En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos.

     En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local.

     Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.

     Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:

  1.    a) Relación de adherentes en número no menor del uno por ciento (1%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presentará con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adherentes.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, la misma que entró en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011, cuyo texto es el siguiente:

a) Relación de adherentes en número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.

  1.    b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos.
  2.    c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.

En todos los casos, cada Acta de Constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes, debidamente identificados.(*)

(*) Texto modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

      En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identificados. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta.

     En los casos de movimientos y organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10 de esta Ley. En tales casos, contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.

     En el caso de las organizaciones políticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo.

     Los movimientos políticos debidamente inscritos pueden hacer alianzas entre sí, con fines electorales y bajo una denominación común, dentro de la circunscripción donde desarrollan sus actividades. Para tales efectos, deberán cumplir con los mismos procedimientos, plazos y requisitos que se prevén en el artículo 15 de la presente Ley.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     “ Artículo 17.- Movimientos y organizaciones políticas de alcance local

      Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como organizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital. En las elecciones regionales o municipales pueden participar los movimientos. En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local. Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas.

     Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:

  1.    a) Relación de adherentes en número no menor del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organización política local desarrolle sus actividades y pretenda presentar candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
  2.    b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondiente, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas actividades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Constitución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos.
  3.    c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un comité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarrolle sus actividades a nivel distrital.

     En todos los casos, cada acta de constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) adherentes debidamente identificados, quienes deben suscribir la declaración jurada que establece el artículo 6, inciso b), de la presente Ley. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los adherentes que suscribieron cada acta.

     En los casos de movimientos y organizaciones políticas locales, su inscripción se realiza ante el registro especial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10 de esta Ley. Contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.

     En el caso de las organizaciones políticas locales, concluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo.“(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30688 , publicada el 29 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 17. Organizaciones políticas de alcance regional o departamental

      Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental pueden participar en los procesos de elecciones regionales o municipales.

     Para participar en los procesos electorales referidos en el párrafo anterior, las organizaciones políticas de alcance regional o departamental deben encontrarse inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

     Las organizaciones políticas de alcance regional o departamental deben cumplir con los siguientes requisitos para su constitución:

  1.    a) Relación de adherentes en número no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que la organización política de alcance regional o departamental desarrolle sus actividades y pretenda presentar solicitudes de inscripción de fórmulas o listas de candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes.
  2.    b) Las actas de constitución de comités en, a lo menos, la mitad más uno del número de provincias que integran la región o el departamento correspondiente.

     Para el caso de la provincia de Lima, se presentan las actas de constitución de comités en, al menos, la mitad más uno del número de distritos que integran dicha provincia.

     Cada acta de constitución de comités debe estar suscrita por no menos de cincuenta (50) afiliados debidamente identificados, quienes deben suscribir la declaración jurada que establece el artículo 6, inciso b), de la presente ley. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) verifica la autenticidad de la firma y huella dactilar, así como el Documento Nacional de Identidad (DNI) de los afiliados que suscribieron cada acta. La inscripción de las organizaciones políticas de alcance regional o departamental se realiza ante el registro correspondiente que conduce el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, el que procede con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley. Contra lo resuelto en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que se cuestiona.(*)(**)

(*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30688, publicada el 29 noviembre 2017, lo dispuesto en el artículo 1 de la citada ley no resulta de aplicación para quienes hubiesen adquirido los formularios para la recolección de firmas de adherentes previstos en el artículo 5 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, hasta la fecha de publicación de la citada ley.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 17. Requisitos de inscripción de movimientos regionales

      Los movimientos regionales se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas conforme al reglamento correspondiente.

La solicitud de inscripción de un movimiento regional debe realizarse ante el Registro de Organizaciones Políticas y estar acompañada de la siguiente documentación:

  1.    a) Acta de fundación conforme a lo dispuesto en la presente ley. No pueden ser objeto de inscripción las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promueva la destrucción del Estado constitucional de derecho o que intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
  2.    b) Actas de constitución de los comités partidarios de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
  3.    c) Relación de afiliados no menor al uno por ciento (1%) de los ciudadanos del padrón aprobado para el último proceso electoral regional, la que en ningún caso puede ser menor de mil (1000) afiliados. No más de las tres cuartas partes (3/4) de los afiliados pueden tener domicilio en la misma provincia.
  4.    d) Estatuto del movimiento regional.
  5.    e) Reglamento electoral conforme a lo previsto en la ley.
  6.    f) Designación de los representantes, y personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
  7.    g) Designación de un tesorero titular y un suplente.

“h) Relación de adherentes en número no menor al cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento regional desarrolle sus actividades y pretenda presentar solicitudes de inscripción de fórmulas o listas de candidatos. Dicha relación se presenta con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de los adherentes. Los movimientos regionales cuentan con un plazo de dos años, contados a partir de la adquisición de formularios, para la recolección de firmas de adherentes y la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La responsabilidad penal por fraude en la recolección de firmas de adherentes recae sobre el responsable que el estatuto de la organización política determine, así como en el responsable de la hoja de adherentes.”(*)(**)

(*) Literal incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024.

En el trámite de la solicitud de inscripción se actúa según lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, en lo que corresponda.

Los movimientos regionales cuentan con el plazo de un (1) año, contado a partir de la adquisición de formularios, para el registro de sus afiliados y para la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones. La denominación del movimiento regional se reserva desde la compra del formulario.

Para poder participar en un proceso electoral, el movimiento regional debe estar inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas a la fecha límite para la convocatoria.

(**) De conformidad con el Resolutivo 2 de la Resolución N° 0051-2024-JNE, publicada el 28 febrero 2024, se establece que el número mínimo de adherentes que se requiere como requisito para la inscripción de movimientos regionales -de alcance regional o departamental-, ante el Registro de Organizaciones Políticas, de conformidad con lo previsto en el literal h del presente artículo, es el indicado en el citado Resolutivo.

CONCORDANCIAS:      R. N°215-2004-JNE 
                                     R.Nº 0662-2011-JNE (Actualizan número de adherentes que se requiere para solicitar la inscripción de las organizaciones políticas ante el Registro de Organizaciones Políticas)

TÍTULO IV

DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO

     Artículo 18.- De la afiliación

     Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político, además de cumplir con los requisitos que establezca el Estatuto.

     Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a los cuatro meses de concluido el proceso electoral.

     El partido político entrega una vez al año el padrón de afiliados actualizado al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

     No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se podrá postular por más de una lista de candidatos.(*)

CONCORDANCIAS:      R. Nº 047-2006-JNE, Art. 4

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley Nº 29387, publicada el 05 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 18.- De la afiliación y renuncia

      Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el estatuto de éste.

     Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su estatuto contempla a los cuatro (4) meses de concluido el proceso electoral.

     La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas.

     La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

     El partido político entrega una (1) vez al año el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega a la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

     No podrán inscribirse como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco (5) meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

     “ Artículo 18.- De la afiliación y renuncia

      Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. Deben presentar una declaración jurada en el sentido de que no pertenecen a otro partido político, cumplir con los requisitos que establece el Estatuto y contar con la aceptación del partido político para la afiliación, de acuerdo con el Estatuto de éste.

     Quienes se afilien a un partido político durante el período a que se contrae el artículo 4 de esta Ley, sólo adquieren los derechos que su Estatuto contempla a un (1) año de concluido el proceso electoral. La renuncia al partido político se realiza por medio de carta simple o notarial, o documento simple, entregado en forma personal o remitido vía correo certificado, telefax, correo electrónico o cualquier otro medio que permita comprobar de manera indubitable y fehaciente su acuse de recibo y quién lo recibe por parte del órgano partidario pertinente, con copia al Registro de Organizaciones Políticas.

     La renuncia surte efecto desde el momento de su presentación y no requiere aceptación por parte del partido político.

     El partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte magnético. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

     No podrán inscribirse, como candidatos en otros partidos políticos, movimientos u organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.“(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 18. Afiliación a la organización política

      Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

La organización política regula la afiliación de los ciudadanos que tienen expedito su derecho al sufragio, si no pertenecen simultáneamente a otra organización política y cumplen los requisitos adicionales que su estatuto establece, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución y la ley.

En caso de que dos o más organizaciones políticas presenten como afiliado a un mismo ciudadano, la afiliación válida es la de aquella organización política que la presentó primero ante el Registro de Organizaciones Políticas, siempre que se cumpla con los requisitos de validez y las formalidades previstas en la presente norma.

La afiliación realizada a través de la ficha correspondiente, diseñada por el Registro de Organizaciones Políticas, debe ser aceptada por la organización política. La remisión del padrón de afiliados y sus actualizaciones al registro se presume como aceptación de las afiliaciones.

CONCORDANCIAS:      R.N° 0338-2015-JNE, Art. Segundo (Fechas límite que constituyen hitos legales en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016)

R.N° 0338-2017-JNE (Establecen reglas sobre la oportunidad que tienen los ciudadanos para presentar renuncias como afiliados de una organización política ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas y pretendan participar como candidatos en las Elecciones Regionales y

                Municipales 2018)

     ” Artículo 18-A. Renuncia

      La renuncia a la afiliación se presenta ante la organización política o ante el Jurado Nacional de Elecciones y surte efecto desde la fecha de su presentación. La organización política debe remitir copia de la renuncia al Jurado Nacional de Elecciones. Si el afiliado se encuentra en el extranjero, puede presentarla ante el consulado respectivo. El trámite de renuncia es gratuito.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019.

CONCORDANCIAS:      R.N° 0326-2019-JNE (Establecen reglas sobre la oportunidad de renuncias de afiliados de partidos políticos que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2021)

     ” Artículo 18-B. Afiliación indebida

      El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30995, publicada el 27 agosto 2019.

TÍTULO V

DEMOCRACIA INTERNA

      Artículo 19.- Democracia interna

     La elección de las autoridades y candidatos del partido político en todos los niveles, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley y en el Estatuto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 19.- Democracia interna

      La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 19. Elecciones internas

      La elección de las autoridades y de los candidatos de las organizaciones políticas y alianzas electorales se rigen por las normas sobre elecciones internas establecidas en la ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

Las normas electorales internas de las organizaciones políticas y de las alianzas electorales entran en vigencia a partir de su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. No pueden ser modificadas, desde los treinta (30) días anteriores a la fecha límite para la convocatoria a elecciones internas hasta su conclusión.

      Artículo 20.- Del órgano electoral del Partido Político

     La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Éste cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

     El órgano electoral señalado en el párrafo anterior tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 20.- Del órgano electoral

      La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

     Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 20. Órganos electorales

      Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.

El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.

El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.

Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.

Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.

CONCORDANCIAS:      R.J. N° 829-2005-JEF-RENIEC

      Artículo 21.- Participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

     Los procesos electorales organizados por los partidos políticos podrán contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en las siguientes etapas:

  1.    a) Planeamiento del proceso y cronograma.
  2.    b) Elaboración del padrón electoral.
  3.    c) Inscripción de candidatos.
  4.    d) Elaboración del material electoral.
  5.    e) Publicidad electoral.
  6.    f) Conformación de las mesas receptoras de votos.
  7.    g) Acto de votación.
  8.    h) Escrutinio y cómputo de votos.
  9.    i) Entrega de resultados.
  10.    j) Resolución de impugnaciones.
  11.    k) Proclamación de resultados.

     En tales circunstancias, la Oficina Nacional de Procesos Electorales emitirá informes sobre el desarrollo del proceso. En el caso de constatar irregularidades notifica al órgano electoral del partido político para que ellas se subsanen.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 21.- Participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE)

      Los procesos electorales organizados por los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental para la elección de candidatos a los cargos de presidente y vicepresidente de la República, representantes al Congreso de la República, presidente y vicepresidente regional y alcaldes de las provincias que son capitales de departamento, pueden contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

     La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite al órgano electoral central del partido político o movimiento los informes sobre el desarrollo del proceso electoral. En el caso de constatar irregularidades, notifica al órgano electoral central del partido político o movimiento, para que ellas se subsanen.

     La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) remite un informe final al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el cual ejerce sus funciones de fiscalización conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Política del Perú.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 21. Elecciones primarias

      Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.

Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:

  1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral.
  2. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.
  3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.“(*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 21. Elecciones primarias

            Las elecciones primarias determinan las candidaturas y su orden en la lista correspondiente.

 

Para efectos de las elecciones primarias, los organismos del sistema electoral ejercen las siguientes funciones:

 

  1. El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) elabora el padrón electoral con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

 

  1. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza las elecciones primarias.

 

  1. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) facilita el acceso a las bases de datos en ventanilla única, fiscaliza las hojas de vida de candidatos en elecciones primarias y candidatos designados, resuelve en apelación conflictos en materia electoral y proclama a los candidatos elegidos.”

CONCORDANCIAS:       R.J.N° 051-2004-J-ONPE (ROF)

                                      R.Nº 0049-2024-JNE (Aprueban el Reglamento Marco de las Elecciones Primarias para las Elecciones Generales 2026 en Implementación de la Ley N° 31981)

      Artículo 22.- Oportunidad de las elecciones

     Los partidos políticos realizan elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular entre los doscientos diez y ciento ochenta días calendario anteriores a la fecha de la elección.

La renovación de autoridades partidarias se realiza al menos una vez cada cuatro (4) años, según lo determine el Estatuto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley Nº 28581, publicada el 20 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 22.- Oportunidad de las Elecciones

      Los partidos políticos realizan elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular, que se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de los candidatos.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 22.- Oportunidad de las elecciones de candidatos 

      Los partidos políticos y los movimientos de alcance regional o departamental realizan elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estas se efectúan entre los ciento ochenta (180) días calendario anteriores a la fecha de elección y veintiún (21) días antes del plazo para la inscripción de candidatos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30673, publicada el 20 octubre 2017, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 22. Oportunidad de las elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular

      Las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 22. Oportunidad de las elecciones primarias

      Las elecciones primarias para elegir candidatos a presidente de la República, congresistas, gobernadores regionales y alcaldes se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).“(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 22. Oportunidad de las elecciones primarias

            Las elecciones primarias se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).”

CONCORDANCIAS:      R. Nº 376-2005-JNE, Art. Tercero

  1.               N° 375-2005-JNE (Determinan número mínimo de candidatos varones o mujeres para la elección de representantes
    ante el Parlamento Andino)
  2.               N° 004-2006-JNE(Aprueban Reglamento del Proceso para Elección de Representantes ante el Parlamento Andino)
                 R.N° 0338-2015-JNE, Art. Segundo (Fechas límite que constituyen hitos legales en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016)

      Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

     Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

  1.    a) Presidente y Vicepresidentes de la República.
  2.    b) Representantes al Congreso.
  3.    c) Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales.
  4.    d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.
  5.    e) Cualquier otro que disponga el Estatuto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo único de la Ley N° 28624, publicada el 18 noviembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

        “Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección

      Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

      23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:

  1.    a) Presidente y Vicepresidentes de la República.
  2.    b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
  3.    c) Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
     d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.

  1.    e) Cualquier otro que disponga el Estatuto.(*)

(*) Numeral 23.1 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

      23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

  1.    a) Presidente de la República.
  2.    b) Representantes al Congreso de la República.
  3.    c) Gobernadores regionales.
  4.    d) Alcaldes provinciales y distritales.(*)

(*) Párrafo 23.1 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, cuyo texto es el siguiente:

            “23.1 Están sujetas a elecciones primarias las candidaturas a los siguientes cargos:

 

  1. a) Presidente y vicepresidentes de la República, los que se eligen por fórmula.
  2. b) Representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino.
  3. c) Gobernadores, vicegobernadores, los que se eligen por fórmula.
  4. d) Los consejeros regionales.
  5. e) Alcaldes provinciales, alcaldes distritales, regidores provinciales y regidores distritales.”

Los candidatos que postulen a los cargos anteriormente señalados y los que sin participar en elección interna postulen a dichos cargos, deben presentar al partido o alianza, al presentar su candidatura o dentro del plazo de 15 días de realizada la convocatoria a elección interna, los primeros; y, dentro del plazo de 7 días de su invitación a participar, los segundos, una Declaración Jurada de Vida que será publicada en la página web del respectivo partido. La misma obligación y plazos rigen para los candidatos de los movimientos y organizaciones políticas locales, en lo que le resulte aplicable.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en elección interna, están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del respectivo partido, alianza, movimiento u organización política local.

La Declaración Jurada de Vida del candidato deberá contener:(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

  1. Lugar y fecha de nacimiento.
  2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.
  3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.
  4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.
  5.     Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, si las hubiere.(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

      6. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.” (*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009.

(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.“(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015.

     En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u organización política local, según corresponda, la Declaración Jurada de Vida se incorporará a la página web del Jurado Nacional de Elecciones.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

23.4 En caso de que el candidato sea inscrito como tal por su partido o alianza, movimiento u organización política local, según corresponda, la Declaración Jurada de Hoja de Vida se incorpora en la página web del Jurado Nacional de Elecciones.

La omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa o errónea, será corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, sin perjuicio de interponer las denuncias que correspondan de considerar que se ha perpetrado ilícito penal.” (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

La omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.”(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta diez días antes del proceso electoral. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.“(*)

(*) Párrafo 23.5) modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30673, publicada el 20 octubre 2017, cuyo texto es el siguiente:

23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

23.6 En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.(*)(**)

(*) Numeral modificado (*) NOTA SPIJ por el Artículo Único de la Ley N° 30326, publicada el 19 mayo 2015.

(**) Párrafo 23.6 modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, cuyo texto es el siguiente:

“23.6 En caso de que se haya excluido al candidato o de que haya trascurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público. La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.”

CONCORDANCIAS:      R. N° 1287-2006-JNE (Aprueban Reglamento de Presentación de Declaración Jurada de Vida de los Candidatos y Planes de                 Gobierno en el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2006)

“Artículo 23-A.- Entrega de Plan de Gobierno y Publicación

      Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que presentan candidatos, según sea el caso, a elecciones generales, regionales o municipales, al momento de presentación de sus respectivas listas para su inscripción deberán cumplir con entregar al Jurado Nacional de Elecciones su Plan de Gobierno del nivel que corresponda.

Los partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales publican su Plan de Gobierno en su respectiva página web y lo mantienen durante todo el período para el cual participaron en el proceso electoral.

El Jurado Nacional de Elecciones incorpora a su página web los Planes de Gobierno de dichas organizaciones políticas durante todo el proceso electoral general, regional o municipal, según sea el caso. Posteriormente mantiene sólo el de las organizaciones políticas con candidatos elegidos, durante todo su período de gobierno.

No se admitirá la inscripción de candidatos de partidos políticos, alianzas, movimientos y organizaciones políticas locales que incumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

La obligación de presentar el Plan de Gobierno es de aplicación para las elecciones de los representantes ante el Parlamento Andino, en lo que se refiere a las propuestas que llevarán al citado Parlamento.”(*)

(*) Artículo adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 28711, publicada el 18 abril 2006; la misma que de conformidad con su artículo 2 tiene vigencia a partir del 28 julio 2006, y se aplica a los procesos electorales que se realicen con posterioridad a esa fecha.

      Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos

     Corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo anterior.

     Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, Consejeros Regionales o Regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:

  1.    a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
  2.    b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
  3.    c) Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.

     Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.

     Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28845, publicada el 26 julio 2006,cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos

      Corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo anterior.

     Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, Consejeros Regionales o Regidores, deben ser elegidas bajo alguna de las siguientes modalidades:

  1.    a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
  2.    b) Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
  3.    c) Elecciones a través de órganos partidarios, conforme lo disponga el Estatuto.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

  1.    a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
  2.    b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
  3.    c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

     Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.

     Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.

     Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los Consejeros Regionales y para Regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 24.- Modalidades de elección de candidatos

      Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23.

     Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

  1.    a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
  2.    b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
  3.    c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto.

     Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.

     Dicha potestad no puede ser aplicada para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República, los cuales deberán ser necesariamente elegidos.

     Cuando se trate de elecciones para conformar las listas de candidatos al Congreso de la República, del Parlamento Andino, de los consejeros regionales y para regidores hay representación proporcional, en la medida en que dichas candidaturas sean votadas por lista completa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias

      Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea mediante voto universal, libre, obligatorio, igual, directo y secreto de todos los ciudadanos, estén o no afiliados a una organización política.

     Para continuar con su participación en el proceso electoral, el partido político debe obtener al menos el 1,5% de los votos válidamente emitidos en las elecciones primarias.

     Para el caso del movimiento regional, debe obtener al menos el 4% de los votos válidamente emitidos en las elecciones primarias de su circunscripción.

     De existir alianza electoral, los porcentajes referidos se incrementan en 0,5% por cada organización política adicional.“(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 24. Modalidad de las elecciones primarias

            Las elecciones primarias se realizan de manera simultánea, conforme a las siguientes modalidades, a elección de la organización política:

 

  1. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de todos los afiliados y ciudadanos previamente inscritos como electores ante la organización política, estén o no afiliados a esta.

 

  1. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

 

  1. Elecciones a través de delegados, los que previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados de conformidad con lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, la que puede solicitar el apoyo de los órganos del sistema electoral.

 

Para el caso de las modalidades descritas en los literales a y b para continuar con su participación en el proceso electoral, la organización política o alianza electoral debe obtener al menos el 10% de votos válidamente emitidos del total de electores hábiles del padrón de la organización política correspondiente. Para la modalidad descrita en el literal c, se requiere el 10% de votos válidos de los delegados electos.”

      Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias

      Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a elecciones generales puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura individual. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

     Las candidaturas se presentan e inscriben de forma individual ante el jurado electoral especial correspondiente.(*)(**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30998, publicada el 27 agosto 2019.

(**) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 31272, publicada el 15 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

    “Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias
Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a elecciones generales, regionales y municipales puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura individual. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

Las candidaturas se presentan e inscriben de forma individual ante el jurado electoral especial correspondiente.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias

            Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; el artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales; y el artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, respectivamente.

 

Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a elecciones generales puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.

 

Las candidaturas se presentan e inscriben ante el jurado electoral especial correspondiente.”

     ” Artículo 24-B. Candidatos designados

      Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

     En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.

     No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos.(*)(**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30998, publicada el 27 agosto 2019.

(**) Artículo modificado por el  Artículo Único de la Ley N° 31272, publicada el 15 julio 2021, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 24-B. Candidatos designados
Hasta un 20% de la totalidad de candidatos al Congreso, al consejo regional y a los concejos municipales puede ser designado entre sus afiliados o no afiliados por el órgano de la organización política que disponga el estatuto.

En la lista de candidatos, la ubicación de los designados es establecida por el órgano competente de la organización política respetando los principios de democracia interna.

No pueden inscribirse como candidatos en otros partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con un (1) año de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos”.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 047-2006-JNE, Art. 5 y 13
Ley N° 28869, Primera Disp. Trans. (Ley que promueve la participación de la juventud en las listas de Regidores Provinciales y Municipales)

R.N° 0326-2019-JNE (Establecen reglas sobre la oportunidad de renuncias de afiliados de partidos políticos que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales 2021)

      Artículo 25.- Modalidad de elección de autoridades del partido político

     La elección de las autoridades del partido político se realiza conforme a lo que disponga el Estatuto y acuerde el órgano máximo del partido.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 25.- Elección de autoridades

      La elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 25. Elección de autoridades internas de la organización política

      La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.

La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.

Solo los afiliados inscritos en el padrón electoral pueden elegir y ser elegidos en las elecciones de autoridades de la organización política correspondiente, de conformidad con el artículo 7 de la presente ley.

La organización política puede solicitar la asistencia técnica de los organismos del sistema electoral para la realización del proceso de elección de sus autoridades internas.

      Artículo 26.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político

     En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento del total de candidatos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 4 de la Ley N° 31030, publicada el 23 julio 2020, la misma que es de aplicación a partir de las Elecciones Generales de 2021, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 26.- Participación de hombres y mujeres en elecciones del partido político

      En las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político, así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de candidatos.

      Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios

     Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el Estatuto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios

      Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30998 , publicada el 27 agosto 2019, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 27. Modalidades de elección interna de candidatos a consejeros regionales y regidores

      Las organizaciones políticas pueden elegir a sus candidatos a consejeros regionales y regidores de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

  1.    a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
  2.    b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
  3.    c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

     Las organizaciones políticas pueden contar con el apoyo y la asistencia técnica del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en el marco de sus competencias. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024.

TÍTULO VI

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

     Artículo 28.- Financiamiento de los partidos políticos

Los partidos políticos reciben financiamiento público y privado, de acuerdo a la presente ley.

      Artículo 29.- Financiamiento público directo

     Sólo los partidos políticos que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.

     Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso.

     Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados en actividades de formación, capacitación e investigación durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, así como para sus gastos de funcionamiento ordinario.

     La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 29. Financiamiento público directo

      Solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.

     Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0.1% de la Unidad Impositiva Tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso.

     Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme a las siguientes reglas:

  1. Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas.
  2. Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como a la adquisición de inmuebles, que son destinados para el funcionamiento de los comités partidarios, y mobiliario necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política. La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso.

     La Oficina Nacional de Procesos Electorales se encarga de la fiscalización del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.“(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

“ Artículo 29.- Financiamiento público directo

      Solo los partidos políticos y alianzas electorales que obtienen representación en el Congreso reciben del Estado financiamiento público directo.

Con tal fin, el Estado destinará el equivalente al 0,1% de la unidad impositiva tributaria por cada voto emitido para elegir representantes al Congreso.

Dichos fondos se otorgan con cargo al Presupuesto General de la República y son recibidos por los partidos políticos para ser utilizados, durante el quinquenio posterior a la mencionada elección, conforme a las siguientes reglas:

  1.    a) Hasta el 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en gastos de funcionamiento ordinario, así como en la adquisición de inmuebles, mobiliario y otros bienes necesarios para atender actividades consustanciales al objeto de la organización política, así como para la contratación de personal y servicios diversos.
  2.    b) No menos del 50% del financiamiento público directo recibido para ser utilizado en actividades de formación, capacitación, investigación y difusión de estas, bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres. Estas actividades pueden estar orientadas a los procesos electorales convocados e involucrar realización de encuestas, desarrollo de sistemas informáticos o herramientas digitales y procesamiento masivo de datos.

La transferencia de los fondos a cada partido político se realiza a razón de un quinto por año, distribuyéndose un cuarenta por ciento en forma igualitaria entre todos los partidos políticos con representación en el Congreso y un sesenta por ciento en forma proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en la elección de representantes al Congreso. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) se encarga de la fiscalización del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

CONCORDANCIAS:      R.N° 000001-2019-GSFP-ONPE (Fijan fechas de presentación de la rendición de cuentas que efectuarán los partidos políticos y/o alianzas electorales beneficiarias del financiamiento público directo correspondiente al ejercicio anual 2019)

      Artículo 30.- Financiamiento privado

     Los partidos pueden recibir recursos procedentes de la financiación privada, tales como:(*)

(*) Encabezado modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

Los partidos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital pueden recibir recursos procedentes de la financiación privada, tales como:

  1.    a) Las cuotas y aportes en dinero de sus afiliados.
  2.    b) Los productos de las actividades propias del partido político y los rendimientos procedentes de su propio patrimonio. En el caso de montos provenientes de dichas actividades de financiamiento proselitista, éstos no podrán exceder de treinta Unidades Impositivas Tributarias al año, en el caso que no se pueda identificar a los aportantes.
  3.    c) Los ingresos procedentes de otras aportaciones en los términos y condiciones previstos en la presente ley.
  4.    d) Los créditos que concierten.
  5.    e) Los legados que reciban y, en general, cualquier prestación en dinero o especie que obtengan.

     Para tal fin, las aportaciones procedentes de una misma persona natural o jurídica no pueden exceder, individualmente, las sesenta unidades impositivas tributarias al año.

     Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros de contabilidad del partido político.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 30. Financiamiento privado

      Las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante:

  1.    a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no superen las ciento veinte (120) Unidades Impositivas Tributarias al año, las mismas que deben constar en el recibo de aportación correspondiente.
  2.    b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta doscientas cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias por actividad.
  3.    c) Los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación.
  4.    d) Los créditos financieros que concierten.
  5.    e) Los legados.

     Todo aporte privado en dinero, que supere una (1) Unidad Impositiva Tributaria, se realiza a través de entidades del sistema financiero.

     Los aportes privados en especie se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y el tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.

     La entidad bancaria debe identificar adecuadamente a todo aquel que efectúe aportes o retiros de la cuenta.

     Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros contables de la organización política.   (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 30.- Financiamiento privado

      Las organizaciones políticas pueden recibir aportes o ingresos procedentes de la financiación privada, mediante:

  1.    a) Las cuotas y contribuciones en efectivo o en especie de cada aportante como persona natural o persona jurídica extranjera sin fines de lucro, incluido el uso de inmuebles, a título gratuito, que no superen las ciento veinte (120) unidades impositivas tributarias al año, las mismas que deben constar en el recibo de aporte correspondiente.
  2.    b) Los ingresos obtenidos por la realización de actividades proselitistas, provenientes de aportes en efectivo debidamente bancarizados o de contribuciones que permitan identificar a los aportantes y el monto del aporte con los comprobantes correspondientes, hasta cien (100) unidades impositivas tributarias por actividad.

La organización política debe informar de las actividades que realicen sus órganos ejecutivos a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no menor de siete días calendario previos a la realización del evento para efectuar la supervisión respectiva.

La organización política identifica a los aportantes de las actividades proselitistas y remite la relación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

  1.    c) Los rendimientos producto de su propio patrimonio y de los bienes que tienen en posesión, así como los ingresos por los servicios que brinda la organización política a la ciudadanía y por los cuales cobra una contraprestación.
  2.    d) Los créditos financieros que concierten.
  3.    e) Los legados.

Todo aporte privado en dinero, que supere el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT), se realiza a través de entidades del sistema financiero.

Los aportes privados en especie y los que no superen el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) se efectúan mediante recibo de aportación, que contiene la valorización del aporte y las firmas del aportante y el tesorero o tesorero descentralizado de la organización política o el responsable de campaña, según corresponda.

La entidad bancaria debe identificar adecuadamente a todo aquel que efectúe depósitos, aportes, retiros y transferencias de la cuenta de una organización política.

Los ingresos de cualquiera de las fuentes establecidas en el presente artículo se registran en los libros contables de la organización política.

“ Artículo 30-A. Aportes para candidaturas distintas a la presidencial

      Cada aporte en efectivo o en especie que recibe el candidato para una campaña electoral, en el caso de elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino, de cualquier persona natural o jurídica, no debe exceder de las sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) por aportante. Las organizaciones políticas adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

     De conformidad con el artículo 34 de la presente ley, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, quien tiene la obligación de entregar los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas electorales.

     Cuando el aporte supere una (1) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), este debe hacerse a través de una entidad financiera. En este caso, el responsable de campaña del candidato debe informar sobre el detalle del nombre de cada aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la transacción a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Cuando se trate de aportes en especie, estos deben realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la presente ley.

     Los ingresos y gastos efectuados por el candidato deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a través de los medios que esta disponga y en los plazos señalados en el reglamento correspondiente, con copia a la organización política. Esta información financiera es registrada en la contabilidad de la organización política.

     El incumplimiento de la entrega de información señalada en el párrafo anterior es de responsabilidad exclusiva del candidato y de su responsable de campaña.“(*)(**)

(*)  Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 30-A.- Aportes para candidaturas distintas a la presidencial

      Cada aporte en efectivo o en especie que recibe el candidato para una campaña electoral, en el caso de elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino, de cualquier fuente de financiamiento permitida, no debe exceder de las cincuenta (50) unidades impositivas tributarias (UIT) por aportante.

De conformidad con el artículo 34 de la presente ley, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, quien tiene la obligación de entregar los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas electorales.

Cuando el aporte supere el veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT), este debe hacerse a través de una entidad financiera. En este caso, el responsable de campaña del candidato debe informar sobre el detalle del nombre de cada aportante, la entidad bancaria utilizada y la fecha de la transacción a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Cuando se trate de aportes en especie, estos deben realizarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 30 de la presente ley.

Los ingresos y gastos efectuados por el candidato deben ser informados a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a través de los medios que esta disponga y en los plazos señalados en el párrafo 34.5 del artículo 34 de la presente ley.

El incumplimiento de la entrega de información señalada en el párrafo anterior es de responsabilidad exclusiva del candidato y de su responsable de campaña.

CONCORDANCIAS:      R.N° 000253-2019-GSFP-ONPE (Aprueban formato para la acreditación del responsable de campaña electoral de los candidatos a cargos de elección popular)

      ” Artículo 30-B. Aporte inicial y actividad económico-financiera de las alianzas electorales

      Las organizaciones políticas que integran una alianza electoral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo de inscripción de organizaciones políticas para participar en un proceso electoral, informan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales sobre el monto inicial que han aportado a la alianza que conforman.

     Las organizaciones políticas que integran alianzas electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman. Para tal efecto, al momento de su inscripción, se debe nombrar a un tesorero de la alianza. Los aportes que reciben las alianzas se encuentran sometidos a los límites establecidos en el artículo 30 de la presente ley.“(*)

(*)  Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 30-B.- Aporte inicial y actividad económico-financiera de las alianzas electorales

      Los partidos políticos que integran una alianza electoral, informan a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre el monto inicial aportado a la alianza y la procedencia de los fondos, en el plazo que dicha oficina establezca.

Las organizaciones políticas que integran alianzas electorales realizan su actividad económico-financiera a través de dichas alianzas y no por intermedio de las organizaciones políticas que la conforman. Para tal efecto, al momento de su inscripción, se debe nombrar a un tesorero de la alianza. Los aportes que reciben las alianzas se encuentran sometidos a los límites establecidos en el artículo 30 de la presente ley.

      Artículo 31.- Fuentes de financiamiento prohibidas (*)

(*) Epígrafe modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 31.- Fuentes de financiamiento prohibido”

     Los partidos políticos no pueden recibir contribuciones de:(*)

(*) Encabezado modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 31.- Fuentes de financiamiento prohibido

      Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital no pueden recibir contribuciones de:

  1.    a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de éste.
  2.    b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.
  3.    c) Partidos políticos y agencias de gobiernos extranjeros, excepto cuando los aportes estén destinados a la formación, capacitación e investigación.

     Los candidatos no pueden recibir donaciones directas de ningún tipo, sino con conocimiento de su partido político y con los mismos límites previstos en el artículo 30 de la presente ley.

     Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por los partidos políticos se presumen de fuente prohibida.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 31. Fuentes de financiamiento prohibidas

      Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:

  1.    a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.
  2.    b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.
  3.    c) Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.
  4.    d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
  5.    e) Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.
  6.    f) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos o terrorismo. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

     Asimismo, las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo.

     En el caso previsto en el literal f), el Poder Judicial debe informar mediante un portal web de acceso partidario, y bajo responsabilidad, las personas a las que se refiere dicho literal. Asimismo, el Poder Judicial debe remitir a las entidades del sistema financiero la relación de las personas comprendidas en el literal f), quienes no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna. En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe.

     No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal web.

     Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 31.- Fuentes de financiamiento prohibidas

      Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:

  1.    a) Cualquier entidad de derecho público o empresa de propiedad del Estado o con participación de este.
  2.    b) Confesiones religiosas de cualquier denominación.
  3.    c) Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.
  4.    d) Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
  5.    e) Personas naturales o jurídicas extranjeras sin fines de lucro, excepto cuando los aportes estén exclusivamente destinados a la formación, capacitación e investigación.
  6.    f) Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado. La prohibición se extiende hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

El Poder Judicial, bajo responsabilidad, debe poner a disposición de las organizaciones políticas, de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y de las entidades del sistema financiero, un portal digital oficial que contenga la información de las personas a las que se refiere este literal.

Las entidades del sistema financiero no deben admitir los depósitos y transferencias de tales personas a favor de organización política alguna.

En caso de que la entidad financiera autorice dicha transferencia o depósito, se exonera de responsabilidad a la organización política que lo recibe.

No es de responsabilidad de la organización política la recepción de aportes de personas naturales que no estén identificadas en dicho portal digital oficial.

  1.    g) Fuentes anónimas o de cuyo origen se desconozca.

Las organizaciones políticas no pueden recibir aportes anónimos de ningún tipo. Salvo prueba en contrario, los aportes no declarados por las organizaciones políticas se presumen de fuente prohibida.

      Artículo 32.- Administración de los fondos del partido

     La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, deben abrirse en el sistema financiero nacional las cuentas que resulten necesarias. El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al Tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente. El Estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económicos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 32.- Administración de los fondos del partido

      La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.

     El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente. (*)

(*) Extremo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31504, publicada el 30 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:

“La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente.

 

         Los fondos provenientes del financiamiento público son inembargables. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.(*)

(*) Extremo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 31744, publicada el 18 mayo 2023, cuyo texto es el siguiente:

 “La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente. Asimismo, el Banco de la Nación tiene la obligación de abrir las cuentas que soliciten las organizaciones políticas para fondos partidarios provenientes del financiamiento privado, bajo responsabilidad de los servidores y funcionarios del Banco de la Nación, correspondientes. La denegatoria de esta obligación constituye falta grave.

Los fondos provenientes del financiamiento público son inembargables. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.”

 

El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente.”

El Estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económicos.

      Artículo 33.- Régimen tributario

     El régimen tributario aplicable a los partidos políticos es el que la ley establece para las asociaciones. No obstante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 33.- Régimen tributario

      El régimen tributario aplicable a las organizaciones políticas es el que la ley establece para las asociaciones. No obstante ello, quedan exceptuados del pago de los impuestos directos.

      Artículo 34.- Verificación y control

     Los partidos políticos deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos.

     La verificación y control externos de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, corresponderá exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

     Los partidos políticos presentarán ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios podrá requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refiere el artículo 30 de esta ley, que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado.(*)

(*) Párrafos modificados por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 34.- Verificación y control

      Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital deben prever un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a los estatutos.

     La verificación y control externos de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital corresponden exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

     Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital presentan ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios puede requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indique, presenten una relación de las aportaciones a que se refiere el artículo 30, que contiene el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direcciones de las personas que las han realizado.

     La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronunciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 34. Verificación y control

     34.1. Las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a los estatutos y normas internas de la organización.

     34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios.

      34.3. Las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.(*)

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Jefatural N° 000151-2020-JN-ONPE, publicada el 09 julio 2020, se suspende con eficacia anticipada, desde el 16 de marzo de 2020, el cómputo de la fecha límite para que las organizaciones políticas, presenten la Información Financiera Anual establecida en el presente numeral, correspondiente al año 2019; a razón de la declaración del Estado de Emergencia Nacional.

     34.4. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo de cuatro (4) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, aplica las sanciones previstas en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.

     34.5. Para el caso de las elecciones congresales y de representantes ante el Parlamento Andino, de las elecciones regionales y elecciones municipales, en el caso de los candidatos a los cargos de gobernador y vicegobernador regional y alcalde, los candidatos acreditan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales a un responsable de campaña, que puede ser el candidato mismo, si así lo desea. El responsable de campaña tiene la obligación de entregar los informes de aportes, ingresos y gastos de su respectiva campaña electoral a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, proporcionando una copia a la organización política.

     Las infracciones cometidas por estos candidatos o sus responsables de campaña no comprometen a las organizaciones políticas a través de las cuales postulan.

     34.6. Las organizaciones políticas y los responsables de campaña, de ser el caso, presentan informes a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, sobre las aportaciones e ingresos recibidos y sobre los gastos que efectúan durante la campaña electoral, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano de la resolución que declara la conclusión del proceso electoral que corresponda.

     34.7. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales puede requerir a las organizaciones políticas solo la información que por ley se encuentran obligadas a llevar, sin que por ello se amplíen los plazos establecidos en el presente artículo.

     34.8. Los organismos electorales no pueden establecer a nivel reglamentario exigencias adicionales a las expresamente señaladas en la presente ley.

     34.9. En el caso de que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) se encuentre realizando una investigación sobre una persona natural o jurídica en particular, podrá solicitar información sobre su posible participación como aportante de alianzas u organizaciones políticas durante 3 años contados desde la conclusión del proceso electoral. En dicho supuesto, la Oficina Nacional de Procesos Electorales debe entregar dicha información en un plazo máximo de 30 días calendario una vez concluido el proceso electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales no entrega información sobre los aportantes a ninguna entidad pública ajena al Sistema Electoral durante los procesos electorales, salvo por mandato del Poder Judicial.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 34.- Verificación y control

      34.1. Las organizaciones políticas deben contar con un sistema de control interno que garantice la adecuada utilización y contabilización de todos los actos y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de contenido económico, de acuerdo a la presente ley y conforme a los estatutos y normas internas de la organización.

 34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponden a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 31357, publicada el 31 octubre 2021, cuyo texto es el siguiente:

“34.2. La verificación y el control externos de la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas corresponde a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y comprende todos los procesos electorales en los que intervenga, así como sus respectivas elecciones primarias.”

CONCORDANCIAS:      R.J.N° 000422-2020-JN-ONPE (Autorizan la publicación del proyecto de Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios)

34.3. Las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y el reglamento respectivo que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).(*)

(*) De conformidad con el Artículo Segundo de la Resolución Jefatural N° 000311-2020-JN-ONPE, publicada el 30 septiembre 2020, se fija la fecha límite de presentación de la información financiera anual correspondiente al año 2019 que efectuarán las organizaciones políticas, conforme se indica en el cronograma detallado en el citado artículo.

34.4. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador previsto en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.

34.5. Las organizaciones políticas y los candidatos o sus responsables de campaña, según corresponda, presentan en dos (2) entregas obligatorias, la información financiera de los aportes, ingresos recibidos y gastos efectuados durante la campaña electoral. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece los plazos de presentación y publicación obligatoria, desde la convocatoria a elecciones, con al menos una (1) entrega durante la campaña electoral como control concurrente.

34.6. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) requiere información a entidades públicas y privadas, para la supervisión del financiamiento de las organizaciones políticas, la que debe entregarse bajo responsabilidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley de Protección de Datos Personales.

34.7. En el caso de que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) se encuentre realizando una investigación sobre una persona natural o jurídica, podrá solicitar información sobre su posible participación como aportante de alianzas u organizaciones políticas. En dicho supuesto, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) debe entregar dicha información en un plazo máximo de 30 días calendario.

34.8. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) debe poner al servicio de las organizaciones políticas un Portal Digital de Financiamiento (PDF) para el registro, uso y envío de la información financiera señalada en la presente ley y en el reglamento que para tal efecto apruebe dicha oficina.

CONCORDANCIAS:      R. N° 001-2005-GSFP-ONPE

R.G. N° 005-2006-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de información por parte de los partidos políticos)

R.G. N° 005-2007-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de información por parte de los partidos políticos)
               
R. Nº 003-2008-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de información por parte de los partidos políticos)
               
R.G. N° 002-2009-GSFP-ONPE(Aprueban formatos para la entrega de información financiera por parte de los partidos políticos)

  1.               N° 001-2010-GSFP-ONPE(Aprueban formatos para entrega de información financiera por parte de los partidos políticos, movimientos de alcance regional o departamental y organizaciones políticas de alcance provincial o distrital)

R.G.Nº 002-2010-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de información financiera por parte de partidos políticos y alianzas electorales que participarán en elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino)

  1.               Nº 032-2011-JNE (Aprueban Reglamento de Fiscalización de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre el Financiamiento de las Organizaciones Políticas)
  2.               Nº 003-2011-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de la información económico-financiera anual y semestral por parte de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental con inscripción vigente)
                  R.J.N° 000366-2015-J-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de la información financiera de aportaciones/ingresos y gastos de campaña electoral de las organizaciones políticas que participan en la elección del Presidente y Vicepresidentes de la República, Congresistas de la República,

                representantes peruanos ante el Parlamento Andino, Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros Regionales y Alcaldes y Regidores Municipales)

                R.N° 000005-2023-GSFP/ONPE (Aprueban formatos para la presentación de la información financiera anual que presentan las organizaciones políticas)

      Artículo 35.- Publicidad de la contabilidad

     Los partidos políticos llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones. (*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 35.- Publicidad de la contabilidad

      Los partidos políticos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones.

     Los libros y documentos sustentatorios de todas las transacciones son conservados durante diez años después de realizadas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 35.- Contabilidad

      Las organizaciones políticas llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones, en los que se registra la información económica-financiera referente al financiamiento privado y al financiamiento público directo en el caso que corresponda.

Los libros y documentos que sustentan todas las transacciones son conservados durante diez (10) años después de realizadas estas.

      Artículo 36.- De las sanciones (*)

(*) Epígrafe modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 36.- Las sanciones”

El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios:(*)

(*) Encabezado modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

      El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios:

  1.     Sancionará con la pérdida de los derechos a los que se refieren el artículo 29 de la presente ley, cuando el partido político no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anual en el plazo que prevé el numeral 34 que antecede.(*)

(*) Literal modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29490, publicada el 25 diciembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

a. Sanciona con la pérdida de los derechos señalados en el artículo 29, cuando el partido político no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anuales en el plazo que prevé el artículo 34.

     A los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital se les aplica las sanciones que correspondan.

  1. Aplica una multa cuando se acredite que el partido político haya recibido ingresos de fuente prohibida, o que la información de la contabilidad de ingresos y gastos anual, haya sido omitida o adulterada intencionalmente. La multa deberá ser equivalente a no menos de diez ni más de cincuenta veces el monto de la contribución recibida, omitida o adulterada.
  2. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anónimas superiores a los topes establecidos en el artículo 30. En estos casos la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida.

     Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cinco días hábiles desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 36. Infracciones

      Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.

     Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.

  1.    a) Constituyen infracciones leves:
  2. La recepción de aportaciones recibidas o los gastos efectuados que se realicen a través de una persona de la organización política distinta al tesorero nacional o tesorero descentralizado.
  3. Cuando no se informe, hasta 14 días calendario después de abiertas, sobre las cuentas abiertas y activas en el sistema financiero.
  4. Cuando no se informe ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales los datos del tesorero nacional y los tesoreros descentralizados, hasta 14 días calendario después de su designación e inscripción definitiva en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
  5. Cuando no se presenten los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados durante la campaña electoral, en el plazo señalado en la presente ley.
  6. Cuando las organizaciones políticas que integran una alianza electoral no informen a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el plazo previsto, sobre su aporte inicial a la alianza electoral.
  7. No llevar libros y registros de contabilidad o llevarlos con un retraso mayor a sesenta (60) días calendario.
  8. Cuando los aportes en especie, realizados a la organización política, que no superen cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias no consten en el recibo de aportación correspondiente.
  9. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
  10.    b) Constituyen infracciones graves:
  11. Cuando las organizaciones políticas no presentan los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como sobre los gastos efectuados durante la campaña electoral, dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del plazo señalado en la presente ley.
  12. Cuando las organizaciones políticas reciban aportes mayores a los permitidos por la presente ley.
  13. Cuando las organizaciones políticas no presenten su información financiera anual en el plazo previsto en el artículo 34 de la ley.
  14. Cuando los incumplimientos que generaron sanciones por infracciones leves no hayan sido subsanados en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.
  15. Cuando no se expidan los recibos de aportaciones correspondientes, en el caso previsto en el literal a) del artículo 30 de la presente ley.
  16. Cuando los aportes en especie que superen cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias realizados a la organización política no consten en documento con firmas, que permita identificar al aportante, la fecha de entrega del bien, derecho o servicio, o su precio o valor de mercado, de ser el caso.
  17. Cuando las organizaciones políticas reciban aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
  18.    c) Constituyen infracciones muy graves:
  19. Cuando hasta el inicio del procedimiento sancionador correspondiente, las organizaciones políticas no presenten los informes sobre las aportaciones e ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados durante la campaña electoral o la información financiera anual.
  20. Cuando no se haya cumplido con subsanar la infracción grave en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 36.- Infracciones

      Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.

Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.

  1.    a) Constituyen infracciones leves:
  2. No contar con una cuenta en el sistema financiero.
  3. Carecer de un tesorero con poderes vigentes inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
  4. Llevar libros contables con un retraso mayor a noventa (90) días calendario.
  5.    b) Constituyen infracciones graves:
  6. No expedir el recibo de aportaciones recibidas en efectivo o en especie conforme a lo previsto en el artículo 30 de la presente ley.
  7. No informar sobre la relación de los aportantes de las actividades proselitistas.
  8. Recibir aportes en efectivo superiores al veinticinco por ciento (25%) de una unidad impositiva tributaria (UIT) fuera del sistema financiero.
  9. Recibir aportes mayores a los permitidos en la presente ley.
  10. No llevar libros de contabilidad.
  11. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones leves en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
  12.    c) Constituyen infracciones muy graves:
  13. Recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al tesorero titular o suplente o de los tesoreros descentralizados de la organización política.
  14. No presentar los informes sobre los aportes e ingresos recibidos, así como los gastos efectuados durante la campaña, en el plazo establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).
  15. En el caso de una alianza electoral, no informar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sobre el aporte inicial de las organizaciones políticas que la constituyen.
  16. Incumplir con presentar la información financiera anual en el plazo previsto en la presente ley.
  17. Recibir aportes de fuente prohibida, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la presente ley.
  18. Contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión.
  19. Utilizar el financiamiento público directo para fines diferentes a los señalados en la presente ley.
  20. No subsanar las conductas que generaron sanciones por infracciones graves en el plazo otorgado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

CONCORDANCIAS:       R. Nº 032-2011-JNE (Aprueban Reglamento de Fiscalización de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre el Financiamiento de las                 Organizaciones Políticas)

      ” Artículo 36-A. Sanciones

      El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes:

  1. Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
  2. Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de sesenta (60) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En el caso de la infracción prevista en el artículo 36, inciso b, numeral 2, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.
  3. Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de sesenta y uno (61) ni mayor de doscientos cincuenta (250) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público directo.

     En caso de disolución de la alianza, la sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno.

     Las resoluciones que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en aplicación de la facultad sancionadora prevista en el presente artículo, deben estar debidamente motivadas, identificar la conducta infractora y ser notificadas al tesorero, tesorero descentralizado o responsable de campaña, según corresponda, y al personero de la organización política. Asimismo, deben otorgar plazos razonables para la regularización de la infracción cometida, de ser el caso.“(*)(**)

(*)  Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 36-A.- Sanciones

      El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), previo informe de su Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, impone las sanciones siguientes:

  1.    a) Por la comisión de infracciones leves, una multa no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) unidades impositivas tributarias (UIT).
  2.    b) Por la comisión de infracciones graves, una multa no menor de dieciséis (16) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT). En el caso de las infracciones previstas en el artículo 36, inciso b) numerales 3 y 4, la multa es el monto equivalente al exceso sobre el tope legal o el íntegro del aporte recibido indebidamente, según corresponda.
  3.    c) Por la comisión de infracciones muy graves, una multa no menor de treinta y uno (31) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del financiamiento público directo.

En caso de disolución de la alianza, la sanción se extiende a las organizaciones políticas que la integran. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) no procede recurso alguno.

Las resoluciones que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en aplicación de la facultad sancionadora prevista en el presente artículo, deben estar debidamente motivadas, identificar la conducta infractora y ser notificadas al tesorero, tesorero descentralizado o responsable de campaña, según corresponda, y al personero de la organización política. Asimismo, deben otorgar plazos razonables para la regularización de la infracción cometida, de ser el caso.

Las multas impuestas a las organizaciones políticas y a las personas jurídicas por las infracciones a las normas sobre financiamiento son cobradas coactivamente por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y constituyen recursos del tesoro público que deben ser utilizados para el financiamiento público directo o indirecto otorgado a las organizaciones políticas, de acuerdo a ley.

     ” Artículo 36-B. Sanciones a candidatos 

      Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.“(*)(**)

(*)  Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31504, publicada el 30 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:

            “Artículo 36-B.- Sanciones a candidatos

            Los candidatos que no informen a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en los plazos que esta determine según el numeral 34.5 del artículo 34 de la presente ley, de los gastos e ingresos efectuados durante su campaña son sancionados con una multa no menor de una (1) ni mayor de cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT).

 

Para la aplicación de la multa, se toma en consideración los criterios siguientes: a) la naturaleza del cargo de postulación, según el carácter nacional, regional, provincial o distrital de las elecciones; b) el número de votantes de la circunscripción electoral del candidato sancionado; c) el monto de lo recaudado; d) el cumplimiento parcial o tardío del deber de informar; y e) la reincidencia. En caso de que el candidato reciba aportes de fuente prohibida señalados en el artículo 31 de la presente ley, la multa es del monto equivalente al íntegro del aporte recibido indebidamente.

 

La multa prevista en el presente artículo es impuesta al ciudadano que tenga su candidatura inscrita por el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente. En el caso de los candidatos excluidos con posterioridad a su inscripción, la obligación de presentar su informe de aportaciones, ingresos y gastos de campaña electoral abarca hasta el momento en que sea excluido mediante resolución emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE).

 

El plazo de prescripción para que la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) determine la existencia de la infracción cometida por los candidatos es de un (1) año, contado desde la comisión de la infracción.

 

El plazo de caducidad es de nueve (9) meses y de manera excepcional puede ser ampliado por tres (3) meses.”

      ” Artículo 36-C. Efecto de las sanciones

      Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas. (*)

(*)  Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017.

(**) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     “ Artículo 36-C.- Efecto de las sanciones

      Para que una organización política conforme una alianza electoral, cambie de denominación o realice cualquier acto que modifique su ficha de inscripción, debe acreditar previamente el cumplimiento de las sanciones impuestas.

     De verificarse la reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) notifica la pérdida del financiamiento público directo e indirecto correspondiente a las siguientes elecciones generales a la organización política y le otorga un plazo de doce (12) meses para subsanarlas.

     Vencido el plazo sin que haya realizado la subsanación correspondiente, el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) suspende la inscripción de la organización política hasta que las observaciones sean levantadas.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31981, publicada el 18 enero 2024, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 36-C. Efecto de las sanciones

            La reincidencia en incumplimientos que constituyen infracciones muy graves, o la imposibilidad de cobrar las multas por insolvencia económica, conllevan a la pérdida del financiamiento público directo.”

“ Artículo 36-D.- Sanciones a personas jurídicas diferentes a las organizaciones políticas

      36-D.1. Si una persona jurídica incumpliendo el artículo 31 de la presente ley aporta, de manera directa o indirecta, a una organización política, incurre en infracción grave.

36-D.2. Si un medio de comunicación de radio o televisión difunde propaganda electoral distinta a la contratada como financiamiento público indirecto incurre en infracción grave.

36-D.3. Si una entidad pública o privada no entrega la información solicitada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de conformidad con el artículo 34 de la presente ley, incurre en infracción grave.“(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020.

      Artículo 37.- Franja electoral

     Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado, en una franja electoral.

     El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético.

     El Estado pone a disposición de los partidos su infraestructura de radio y televisión para la producción de los espacios que son difundidos a través de la franja electoral.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 37.- Financiamiento público indirecto

      Desde los sesenta (60) días hasta los dos (2) días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos, tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propiedad privada o del Estado de señal abierta, canales nacionales de cable de alcance nacional, estaciones de radio, públicos o privados y a contratar publicidad diaria en redes sociales.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) recibe como asignación presupuestaria, conjuntamente con el presupuesto para el proceso electoral, el monto que irrogue el acceso a radio, televisión y al pago de la publicidad en redes sociales en cada elección. Los precios convenidos con los medios de comunicación deben ser los considerados para una tarifa social.

Los medios de comunicación de radio y televisión están prohibidos de contratar propaganda electoral para las organizaciones políticas y sus candidatos, sea a través de sus tesoreros, responsables de campaña, autoridades, candidatos o por intermedio de terceros.

En la utilización de la franja electoral, los partidos políticos y alianzas electorales y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) deben asegurar que se realice bajo criterios de igualdad, paridad y no discriminación entre hombres y mujeres.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 008-2006-JNE, Art. Único
                R. Nº 007-2006-JNE(Aprueban el Reglamento sobre Difusión y Control de Propaganda Electoral duante el Proceso de Elecciones Generales)
               Ley N° 28679 (Ley que autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la realización de la Franja Electoral para las Elecciones
Generales del Año 2006)

R.J. N° 111-2006-J-ONPE (Establecen lineamientos a seguir para la franja electoral en la segunda elección presidencial de las Elecciones                 Generales 2006)

R.M. N° 390-2006-MTC-03 (Procedimiento compensación a medios de comunicación contratados por la ONPE para difusión de                 Franja Electoral de las Elecciones Generales 2006 con  reducción proporcional en el pago del canon”)

Exp. N° 0003-2006-PI-TC

      Artículo 38.- Duración y frecuencia de la franja electoral

     En cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y veintidós horas, con una duración de:

  1.    a) Diez minutos diarios entre los treinta y quince días anteriores al acto electoral.
  2.    b) Veinte minutos diarios entre los catorce días y seis días anteriores al acto electoral.
  3.    c) Treinta minutos diarios entre los cinco y dos días anteriores al acto electoral.

     La mitad del tiempo total disponible se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos con candidatos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación respectiva.

     Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

     Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 38.- Duración y frecuencia del financiamiento público indirecto

      En las elecciones generales, cada estación de radio y televisión difunde la franja electoral entre las seis (06:00) y las veintitrés (23:00) horas.

La mitad del tiempo total disponible debe estar debidamente valorizado y se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos en el proceso electoral.

La otra mitad del tiempo debidamente valorizado se distribuye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la República.

Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación.

En el caso de las redes sociales, se puede contratar publicidad diaria hasta en tres de ellas. El espacio contratado para hacer publicidad en redes sociales se distribuye equitativamente entre todos los partidos políticos y alianzas con candidatos inscritos.

La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) pondrá a disposición de los partidos políticos y alianzas electorales un módulo dentro del Portal Digital de Financiamiento (PDF) con el catálogo de tiempos y espacios disponibles para la contratación de publicidad en radio, televisión y redes sociales.

Podrán inscribirse al catálogo, en calidad de proveedores, todos los medios de comunicación formales a nivel nacional, independientemente de su alcance, rating o sintonía.

Cada partido político o alianza electoral elegirá directamente, de acuerdo a sus preferencias y a la adjudicación económica que le corresponde, los tiempos y espacios disponibles en el Portal Digital de Financiamiento (PDF), de acuerdo al reglamento que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para tal fin.

Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos y alianzas electorales en la franja electoral serán destinados a la difusión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE).

CONCORDANCIAS:      R.G. N° 002-2006-GSFP-ONPE

      Artículo 39.- Publicidad política contratada

     La contratación de publicidad política debe hacerse en igualdad de condiciones para todos los partidos políticos, movimientos políticos y organizaciones políticas locales. Las tarifas no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por la difusión de publicidad comercial. Dichas tarifas deben ser hechas públicas informando a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, dos días después de la convocatoria a elecciones.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020.

CONCORDANCIAS:      R. Nº 007-2006-JNE (Aprueban el Reglamento sobre Difusión y Control de Propaganda Electoral duante el Proceso de Elecciones Generales)

      Artículo 40.- Duración y frecuencia de la publicidad contratada en períodos electorales

     La publicidad contratada con fines electorales está permitida desde los sesenta hasta los dos días previos a un acto electoral.

     Cuando se trate de una elección general, el partido está impedido de contratar publicidad por un tiempo mayor de cinco minutos diarios en cada estación de radio y televisión.

     La publicidad sólo puede ser contratada por el Tesorero del partido político, del movimiento político o de la organización política local.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

      ” Artículo 40. Duración y frecuencia de la publicidad contratada en períodos electorales

     40.1. Solo puede contratarse propaganda electoral en radio y televisión desde los sesenta hasta los dos días calendario previos al día de la elección.

     40.2. El tesorero nacional y los tesoreros descentralizados de la organización política son los únicos autorizados para suscribir contratos de propaganda electoral con los medios de comunicación o empresas de publicidad exterior en favor de los candidatos en el caso de las elecciones presidenciales y congresales. Para el caso de las elecciones regionales y municipales, puede contratarla el responsable de campaña.

     40.3. La contratación de propaganda electoral con los medios de comunicación o centrales de medios debe realizarse en igualdad de condiciones.

     40.4. De conformidad con el artículo 39 de esta ley, no se puede establecer precios superiores al promedio cobrado a privados por la publicidad comercial en los últimos dos años, en el mismo horario de difusión. Igual criterio rige para la propaganda contratada por la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

     40.5. La información necesaria para la supervisión del cumplimiento de esta disposición es remitida por los medios de comunicación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales dos días calendario después de la convocatoria al proceso electoral correspondiente, para su publicación en su portal institucional y remisión a las organizaciones políticas.

     40.6. En elecciones generales, la organización política y el candidato, a través de su tesorero nacional o tesoreros descentralizados, pueden contratar hasta cinco (5) minutos diarios en cada estación de radio y televisión de cobertura nacional.

     40.7. En el caso de elecciones regionales o municipales, las organizaciones políticas y sus candidatos inscritos en los departamentos del país pueden contratar propaganda electoral, a través de los responsables de campaña hasta un (1) minuto diario en cada estación de radio y televisión de su jurisdicción. El incumplimiento de esta limitación acarrea responsabilidad exclusiva del candidato.

     40.8. Los medios de comunicación pública y privada deben enviar, a solicitud de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, un consolidado con toda la información respecto a los servicios contratados en período electoral en favor de las organizaciones políticas y los candidatos.

     40.9. Las organizaciones políticas o candidatos no pueden contratar ni aceptar la difusión de propaganda electoral por encima del tiempo que se le haya otorgado a la organización política a la que se le asignó el mayor tiempo de franja electoral. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020.

      ” Artículo 40-A. Alcance del procedimiento sancionador

      La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene un plazo de dos (2) años desde que se cometió la infracción, para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, luego de lo cual prescribe su facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas.“(*)(**)

(*)  Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017.

(**) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020.

     Artículo 41.- Espacios en radio y televisión en período no electoral

Los medios de comunicación de propiedad del Estado, están obligados a otorgar mensualmente cinco minutos a cada partido político con representación en el Congreso, para la difusión de sus propuestas y planteamientos. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios hace la asignación correspondiente.

CONCORDANCIAS:      R.J. Nº 060-2005-J-ONPE(Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios)

  1.               N° 001-2007-GSFP-ONPE (Determinan partidos políticos debidamente inscritos en el Registro de Organizaciones Políticas con derecho a espacio en radio y televisión de propiedad estatal en período no electoral)

R.G. N° 002-2007-GSFP-ONPE (Aprueban relación de partidos políticos con derecho a espacio en radio y televisión de propiedad estatal en período no electoral)
               R.J.N° 000025-2018-JN-ONPE (Aprueban el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios)

R.J.N° 000436-2020-JN-ONPE (Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios)

R.J.N° 001669-2021-JN/ONPE (Aprueban el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios)

      Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política

      Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquéllos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral.

     Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días.

     Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente.

     La propaganda política y/o electoral de las organizaciones políticas y/o los candidatos a cualquier cargo público deberá respetar los siguientes principios:

  1.    a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda política o electoral debe respetar las normas constitucionales y legales.
  2.    b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda política o electoral falsa o engañosa.
  3.    c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda política o electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.(*)(**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016.

(**)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30689, publicada el 30 noviembre 2017, cuyo texto es el siguiente:

     ” Artículo 42. Conducta prohibida en la propaganda política

      Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

     La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

  1. Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
  2. Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral.

     En ambos supuestos no deben exceder del 0.3% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada bien entregado.

     El Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial dispone su exclusión. En caso de que el bien entregado supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

     El Jurado Nacional de Elecciones garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

     La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

  1.    a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
  2.    b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
  3.    c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020, cuyo texto es el siguiente:

     “ Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política 

      Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

     La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

  1.    a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.
  2.    b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.

     El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al candidato infractor, la misma que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.

     En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.

     En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

     El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

     La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

  1.    a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.
  2.    b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.
  3.    c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.
  4.    d) Principio de igualdad y no discriminación, por el cual la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos.(*)

    (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 31504, publicada el 30 junio 2022, cuyo texto es el siguiente:

            “Artículo 42.- Conducta prohibida en la propaganda política

            Los candidatos en el marco de un proceso electoral están prohibidos de efectuar entrega o promesa de entrega de dinero, regalos dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción, enseres del hogar u otros bienes, de manera directa, o a través de terceros por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.

 

La limitación establecida en el párrafo anterior no es de aplicación en caso de que:

 

  1. a) Con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se haga entrega de bienes para consumo individual e inmediato.

 

  1. b) Se trate de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3% de una unidad impositiva tributaria (UIT) por cada bien entregado.

 

El Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente impone una multa no menor de cinco (5) ni mayor de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al sujeto infractor conforme al artículo 42-A. Para la aplicación de la multa se debe tomar en consideración, sin perjuicio de los criterios de graduación de la sanción que se determine en el reglamento respectivo, los criterios señalados en el artículo 36-B de la presente ley, en lo que le resulte aplicable. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente.

 

En caso de que el candidato cometa nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, el Jurado Electoral Especial (JEE) dispone su exclusión.

 

En caso de que el bien entregado supere las dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), el Jurado Electoral Especial (JEE) correspondiente dispone la exclusión del candidato infractor.

 

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) garantiza el derecho de defensa y al debido proceso, en el procedimiento correspondiente.

 

La propaganda electoral de las organizaciones políticas o los candidatos a cualquier cargo público debe respetar los siguientes principios:

 

  1. a) Principio de legalidad, por el cual los contenidos de la propaganda electoral deben respetar las normas constitucionales y legales.

 

  1. b) Principio de veracidad, por el cual no se puede inducir a los electores a tomar una decisión sobre la base de propaganda electoral falsa o engañosa.

 

  1. c) Principio de autenticidad, por el cual la propaganda electoral contratada debe revelar su verdadera naturaleza y no ser difundida bajo la apariencia de noticias, opiniones periodísticas, material educativo o cultural.

 

  1. d) Principio de igualdad y no discriminación, por el cual la propaganda electoral no puede contener mensajes sexistas, racistas ni basados en estereotipos de género que perjudiquen o menoscaben la participación política de las mujeres y otros colectivos”.

CONCORDANCIAS:      R.N° 0079-2018-JNE (Aprueban el Reglamento para la fiscalización y procedimiento sancionador contemplado en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre conducta prohibida en propaganda electoral)

                                    R.N° 0332-2020-JNE (Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral)

                                      R.N° 0979-2021-JNE (Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral)

                                      R.N° 0132-2023-JNE, Num. 1 (Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y el Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral)

                                      R.Nº 0050-2024-JNE (Aprueban el Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador Contemplado en el Artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, sobre Conducta Prohibida en Propaganda Electoral)

     ” Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política

      Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 31046, publicada el 26 septiembre 2020.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los partidos políticos con inscripción vigente la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda.

En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán regularizar ante los registros públicos la vigencia de su inscripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apoderados, así como el saneamiento físico legal de sus propiedades, conforme a ley.

Segunda.- El Registro de Organizaciones Políticas deberá ser constituido por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley.

La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios será constituida dentro de los doce meses posteriores a la aprobación de la presente ley, por resolución del titular del pliego de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En dicha resolución se establecerán los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo, así como los órganos desconcentrados a nivel nacional, necesarios para su funcionamiento.

Los organismos electorales dictarán las normas reglamentarias en las materias de su competencia.

     Tercera.- La distribución de fondos públicos prevista por el artículo 29 se aplica a partir de enero del año 2007, de acuerdo a los resultados de las últimas elecciones generales para elegir al Congreso de la República y de manera progresiva, con arreglo a las previsiones presupuestarias para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.(*)

(*) Disposición modificada por el Artículo 2 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016, cuyo texto es el siguiente:

Tercera.- La distribución de fondos públicos prevista por el artículo 29 se inicia a partir del ejercicio presupuestal del año 2017, para cuyo efecto el Ministerio de Economía y Finanzas adoptará la previsión y acciones necesarias para su cumplimiento. Con dicho fin la ONPE elabora la propuesta de distribución a los partidos políticos y alianzas de partidos políticos beneficiarios, en base a los resultados de las elecciones generales de 2016, y la remite al Ministerio con la antelación debida.

(*) De conformidad con la Nonagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30518, publicada el 02 diciembre 2016, se dispone que a partir de enero de 2017, la transferencia de la totalidad de los fondos a que hace referencia la presente Disposición, se efectúe con cargo al presupuesto institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE y conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Para tal efecto, la ONPE queda autorizada a otorgar, a partir de enero de 2017, en forma mensual, un doceavo de la totalidad de la subvención que le corresponde a cada partido político y alianza de partidos políticos beneficiarios, comprendidos en el marco de la citada Ley 28094. Dichas subvenciones se aprueban mediante resolución del titular de la ONPE, y se publica en el diario oficial El Peruano. La referida disposición entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

(*) De conformidad con la Trigésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30693, publicada el 07 diciembre 2017, se dispone, durante el Año Fiscal 2018, que la transferencia de la totalidad de los fondos a que hace referencia la presente disposición, se efectúe con cargo al presupuesto institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. La referida disposición entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2018.

(*) De conformidad con la Vigésima Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 014-2019, publicada el 22 noviembre 2019, se dispone, durante el Año Fiscal 2020, que la transferencia de la totalidad de los fondos a que se hace referencia en la presente disposición, se efectúe con cargo al presupuesto institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Para tal efecto, la ONPE queda autorizada a otorgar, a partir de enero de 2020, en forma mensual, un doceavo de la totalidad de la subvención que le corresponde a cada partido político y alianza de partidos políticos beneficiarios, comprendidos en el marco de la presente Ley. Dichas subvenciones se aprueban mediante resolución del titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la que se publica en el diario oficial El Peruano. El citado Decreto de Urgencia está vigente desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.

(*) De conformidad con la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 31084, publicada el 06 diciembre 2020, se dispone, durante el Año Fiscal 2021, que la transferencia de la totalidad de los fondos a que se hace referencia en la presente disposición, y normas modificatorias, se efectúe con cargo al presupuesto institucional de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Para tal efecto, la ONPE queda autorizada a otorgar, a partir de enero de 2021, en forma mensual y proporcional, la subvención que le corresponde a cada partido político beneficiario, cuyos representantes fueron beneficiarios, comprendidos en el marco de la presente Ley. Dichas subvenciones se aprueban mediante resolución del titular de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la que se publica en el diario oficial El Peruano. La citada ley está vigente desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021.

Cuarta.- Las disposiciones establecidas en la presente ley relativas a las elecciones primarias no son de aplicación para las Elecciones Generales del año 2021, debiendo reactivarse su vigencia a partir de las elecciones regionales y municipales 2022.(*)

(*) Disposición adicionada por el Artículo Único de la Ley N° 31028, publicada el 14  julio 2020.

QUINTA .- Las organizaciones políticas pueden presentar fórmulas y listas de candidatos en el proceso de Elecciones Generales 2021, para lo cual deben contar con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo, hasta la fecha de inicio del plazo de inscripción de candidaturas.(*)

(*) Disposición adicionada por el Artículo 2 de la Ley N° 31038, publicada el 22 agosto 2020.

SEXTA .- El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) deberá poner al servicio de las organizaciones políticas, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, un Portal Electoral Digital (PED) que permita la realización de los siguientes trámites y actos de manera virtual:

  1. La presentación de los requisitos de inscripción de partidos políticos.
  2. Las incorporaciones, exclusiones y renuncias al padrón de afiliados.
  3. La afiliación a una organización política.
  4. La renuncia a una organización política.
  5. El trámite de afiliación indebida a una organización política.
  6. La solicitud de inscripción de las modificaciones al Estatuto.
  7. La solicitud de inscripción de las modificaciones al Reglamento Electoral.
  8. La realización de reuniones de los órganos directivos y demás estamentos o instancias de las organizaciones políticas.
  9. La elección de sus dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros.(*)

(*) Disposición adicionada por el Artículo 2 de la Ley N° 31038, publicada el 22 agosto 2020.

SÉPTIMA .- Las elecciones internas en las organizaciones políticas para elegir a los candidatos a las Elecciones Generales del año 2021 se rigen por las siguientes reglas:

  1. Las elecciones internas son organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) se encarga de la elaboración del padrón de electores en base a la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). La solución de controversias en sede jurisdiccional, la elaboración del cronograma correspondiente y la fiscalización de las elecciones internas están a cargo del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
  2. La organización política determina los requisitos, la modalidad de inscripción y el número de sus postulantes a candidatos de acuerdo a su normativa interna. Las candidaturas a elecciones internas se presentan ante la respectiva organización política.
  3. Las elecciones internas para elegir candidatos a las Elecciones Generales 2021 se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
  4. Los candidatos en las elecciones internas deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular y registrar dicha afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición. En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, los candidatos en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Dicha solicitud de inscripción debe ser presentada como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año.
  5. Las elecciones internas pueden realizarse de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
  6. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
  7. Elecciones a través de los delegados, conforme lo disponga el Estatuto. Dichos delegados previamente deben haber sido elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

Para ambas modalidades, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) emitirá el reglamento correspondiente para la organización y ejecución del proceso de elecciones internas.

  1. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece los mecanismos de votación, manuales o electrónicos, presenciales o no presenciales, de los electores en las elecciones internas, garantizando transparencia, accesibilidad y legitimidad de las mismas, para lo cual debe disponer la realización de las auditorías que correspondan y la publicidad de sus resultados.
  2. En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria candidatos titulares y de forma facultativa a los accesitarios. Estos últimos se consideran de entre los candidatos que ocuparon las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada, y pueden reemplazar a los primeros en virtud de las renuncias, ausencia o negativa a integrar las listas, que presenten los candidatos titulares elegidos en las elecciones internas, en el plazo comprendido entre la realización de estas últimas y el de la inscripción de listas. Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley.
  3. Es responsabilidad de los organismos electorales garantizar, en el ámbito de sus funciones, todas las medidas de control y seguridad sanitarias establecidas en el Protocolo Sanitario que, para tal efecto, determinen en coordinación con el Ministerio de Salud.
  4. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de los datos que no figuren en un Registro Público o la corrección de los mismos se regula a través del reglamento correspondiente.(*)

(*) Disposición adicionada por el Artículo 2 de la Ley N° 31038, publicada el 22 agosto 2020.

OCTAVA .- Para las Elecciones Generales del año 2021, las organizaciones políticas de carácter nacional inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que a la fecha cuenten con cuadros directivos con mandatos vencidos, se encuentran obligadas, como máximo hasta el 31 de octubre del presente año, a efectuar elecciones internas para su renovación, de acuerdo a la modalidad prevista en sus estatutos partidarios. Dicha renovación puede hacerse utilizando herramientas virtuales o electrónicas, presenciales o no presenciales, con la asistencia técnica de las autoridades del sistema electoral, respetando los principios democráticos y las medidas sanitarias necesarias.

En caso de que las elecciones internas no puedan realizarse, se entenderán prorrogadas las representaciones legales y mandatos partidarios, excepcionalmente, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Generales 2021.

Los órganos partidarios de las organizaciones políticas podrán sesionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les facilitará la administración de la organización política. Para efectos de la verificación del quorum y de la votación, será por el voto nominal de los miembros que componen dichos órganos.(*)

(*) Disposición adicionada por el Artículo 2 de la Ley N° 31038, publicada el 22 agosto 2020.

“NOVENA.- Las elecciones internas en las organizaciones políticas para elegir a los candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2022 se rigen por las siguientes reglas:

 

  1. Las elecciones internas son organizadas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) se encarga de la elaboración del padrón de electores con base en la información proporcionada por el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). La solución de controversias en sede jurisdiccional, la elección del cronograma correspondiente y las acciones de fiscalización están a cargo del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

 

  1. La organización política determina los requisitos para la inscripción de sus candidatos de acuerdo a su normativa interna, los cuales deberán figurar en listas cerradas y bloqueadas. El número de listas de candidatos en competencia es determinado por la organización política, debiéndose presentar ante el Jurado Nacional de Elecciones.

 

  1. Las elecciones internas para elegir candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 se desarrollan conforme al calendario electoral fijado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

 

  1. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición. En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, sus candidatos a gobernadores, vicegobernadores y alcaldes en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones. (*)(**)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 31437, publicada el 05 abril 2022, se precisa que la presentación de los padrones de afiliados ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por parte de las organizaciones políticas a la que hace referencia el presente numeral, puede ser realizada de forma conjunta en un solo momento o por separado en varias etapas, siendo la fecha límite para la presentación de los padrones el día 5 de enero de 2022.

(**) Numeral modificado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31437, publicada el 05 abril 2022, cuyo texto es el siguiente:

“4. Solo los candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular. La presentación de las afiliaciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) podrá efectuarse como máximo hasta el 5 de enero de 2022. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición hasta el 31 de diciembre del 2021; de lo contrario solo se aplica los requisitos que la ley electoral exige. En el caso de las organizaciones políticas en vías de inscripción, sus candidatos a gobernadores, vicegobernadores y alcaldes en las elecciones internas deben encontrarse en la relación de afiliados presentada por la organización política en su solicitud de inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones.”

 

  1. Las elecciones internas pueden realizarse de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:

 

  1. Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

 

  1. Elecciones a través de delegados previamente elegidos mediante voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

 

Para ambas modalidades, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) emitirá el reglamento correspondiente para la organización y ejecución del proceso de elecciones internas para la elección de los delegados.

 

  1. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) establece los mecanismos de votación, manuales o electrónicos, presenciales o no presenciales, de los electores en las elecciones internas, garantizando transparencia, accesibilidad y legitimidad de las mismas, para lo cual debe disponer la realización de las auditorías que correspondan y la publicidad de sus resultados, en caso se utilice la modalidad de voto electrónico. El número de electores por mesa de sufragio en las elecciones podrá superar los trescientos (300) a consideración de la ONPE, siempre y cuando se garanticen las medidas de control y sanitarias que se implementen en la elección.

 

  1. En las elecciones internas se eligen de manera obligatoria a candidatos titulares y de forma facultativa a los accesitarios. Estos últimos se consideran de entre los candidatos que ocupan las posiciones posteriores al número necesario para completar la lista de candidatos de una circunscripción determinada, y pueden reemplazar a los primeros en virtud de las renuncias, ausencia o negativa a integrar las listas que presenten los candidatos titulares elegidos en las elecciones internas, en el plazo comprendido entre la realización de estas últimas y el de la inscripción de listas. Para la inscripción de la lista final de candidatos es obligatorio presentar únicamente una lista completa de acuerdo a ley.

 

  1. Es responsabilidad de los organismos electorales garantizar, en el ámbito de sus funciones, todas las medidas de control y seguridad sanitarias establecidas en el protocolo sanitario que, para tal efecto, determinen en coordinación con el Ministerio de Salud.

 

  1. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado.“(*)

 

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 31357, publicada el 31 octubre 2021.

“DÉCIMA.- Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que a la fecha cuenten con cuadros directivos con mandatos vencidos, se encuentran obligadas, como máximo hasta el 31 de diciembre del presente año, a efectuar elecciones internas para su renovación, de acuerdo a la modalidad prevista en sus estatutos partidarios. Dicha renovación puede hacerse utilizando herramientas virtuales o electrónicas, presenciales o no presenciales, con la asistencia técnica de las autoridades del sistema electoral, respetando los principios democráticos y las medidas sanitarias necesarias. (*)

(*) Párrafo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31437, publicada el 05 abril 2022, cuyo texto es el siguiente:

“DÉCIMA.- Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, las organizaciones políticas inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que a la fecha cuenten con cuadros directivos con mandatos vencidos se encuentran obligadas, como máximo hasta el 31 de diciembre del presente año, a efectuar elecciones internas para su renovación, de acuerdo a la modalidad prevista en sus estatutos partidarios. Dicha renovación puede hacerse utilizando herramientas virtuales o electrónicas, presenciales o no presenciales, con la asistencia técnica de las autoridades del sistema electoral, respetando los principios democráticos y las medidas sanitarias necesarias.”

 

En caso de que las elecciones internas para la selección de cuadros directivos no puedan realizarse, se entenderán prorrogadas las representaciones legales y mandatos partidarios, excepcionalmente, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022.

 

Los órganos partidarios de las organizaciones políticas podrán sesionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les facilitará la administración de la organización política. Para efectos de la verificación del quorum y la votación, será por el voto nominal de los miembros que componen dichos órganos.“(*)(**)

 

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 31357, publicada el 31 octubre 2021.

(**) Párrafo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31437, publicada el 05 abril 2022, cuyo texto es el siguiente:

“Los órganos partidarios de las organizaciones políticas podrán sesionar de manera virtual o remota, utilizando las herramientas tecnológicas que les facilitará la administración de la organización política. Para efectos de la verificación del quorum y la votación, será por el voto nominal de los miembros que componen dichos órganos.”

“Los mandatos prorrogados por la presente ley, también alcanzan a los representantes legales de las organizaciones políticas, al secretario general y al presidente, según sus estatutos, a efectos de poder elegir y presentar las listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, no pudiendo realizar otros actos de administración y representación política distintos”.(*)

(*) Párrafo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31437, publicada el 05 abril 2022.

UNDÉCIMA.- Para las elecciones Regionales y Municipales del año 2022, se exceptuará de la aplicación del primer párrafo del artículo 36-C, la inscripción de los siguientes actos:

 

1.Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

 

  1. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

 

  1. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.

 

  1. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.

 

  1. Domicilio legal.

 

  1. Estatuto y Reglamento Electoral.

 

El Registro de Organizaciones Políticas posibilitará la modificación de la ficha de inscripción, independientemente del estado en que esta se encuentre, de las organizaciones políticas que lo soliciten, con relación a la inscripción de los referidos actos inscribibles.“(*)

 

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 31357, publicada el 31 octubre 2021.

“DUODÉCIMA.- Para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022 no pueden inscribirse como candidatos a gobernadores regionales, vicegobernadores y alcaldes en partidos políticos o movimientos regionales los afiliados a otro partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado, como máximo, hasta el 31 de diciembre de 2021 o que cuenten con autorización expresa de la organización política a la que pertenecen, la cual debe adjuntarse a la solicitud de inscripción; y que esta no presente candidato en la respectiva circunscripción. No se puede postular por más de una lista de candidatos”. (*)

(*) Disposición incorporada por el Artículo 3 de la Ley N° 31357, publicada el 31 octubre 2021.

DECIMOTERCERA.- Excepcionalmente, para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, se inaplican a las organizaciones políticas las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 13 y en el inciso c) del artículo 13-A de la presente Ley de Organizaciones Políticas”.(*)

(*) Disposición incorporada por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31437, publicada el 05 abril 2022.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil tres.

HENRY PEASE GARCÍA

Presidente del Congreso de la República

MARCIANO RENGIFO RUIZ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil tres.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

BEATRIZ MERINO LUCERO

Presidenta del Consejo de Ministros

 

Ley de Partidos Políticos

 

(*) Título modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30414, publicada el 17 enero 2016:

“Ley de Organizaciones Políticas”

 

     CONCORDANCIAS A LA LEY Nº 28094

R. Nº 015-2004-JNE

      R.J.N° 227-2003-J-ONPE

  1.     N° 077-2004-J-ONPE

      LEY N° 28360, Art. 2
R. N°215-2004-JNE

      R.J. Nº 060-2005-J-ONPE

      Directiva N° 075-MINSA-DST-V.01 (Directiva Administrativa sobre Neutralidad y Transparencia de los Empleados Públicos del Ministerio deSalud y sus Dependencias)       R. Nº 047-2006-JNE (Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de Fórmulas de Candidatos al Congreso de la Repúblicaen las Elecciones Generales del 2006)

      R.J. N° 259-2006-JEF-RENIEC (Directiva DI-033-GAE-003-Verificación de Firmas de las Listas de Adherentes)

  1.     N° 1233-2006-JNE (Aprueban Reglamento de Difusión y Control de la Propaganda Electoral para las Elecciones Regionales y Municipales)

      R.J. Nº 288-2008-JNAC-RENIEC (Aprueban la Directiva DI-088-GOR/016 “Verificación de Firmas de las Listas de Adherentes”, Primera Versión)      R. Nº 120-2008-JNE (Aprueban el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas)
     R. N° 136-2010-JNE (Aprueban Reglamento de Propaganda Electoral)

  1.     Nº 247-2010-JNE (Aprueban Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2010)
  2.     Nº 291-2010-JNE (Aprueban el “Reglamento para la Acreditación de Personeros y Observadores en Procesos Electorales”)
  3.     N° 001-2010-GSFP-ONPE(Aprueban formatos para entrega de información financiera por parte de los partidos políticos,movimientos de alcance regional o departamental y organizaciones políticas de alcance provincial o distrital)
  4.     Nº 2541-A-2010-JNE (Aprueban “Reglamento para la Fiscalización del Ejercicio de Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales” aplicable a las Elecciones Generales del año 2011)
  5.     Nº 2541-B-2010-JNE (Aprueban el “Instructivo sobre Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales de Alcance Nacional para el Proceso de Elecciones Generales del año 2011”)

      R.Nº 5007-2010-JNE (Establecen número de candidatos equivalente al porcentaje legal que podrán ser designados directamente por el órgano del partido político dispuesto por su Estatuto, en las listas de candidatos para el Congreso de la República)

      R.Nº 010-2011-ROP-JNE (Inscriben al Partido Político “Justicia, Tecnología, Ecología” en el Registro de Organizaciones Políticas )

  1.     Nº 031-2011-JNE (Aprueban Reglamento de Franja Electoral para las Elecciones Generales 2011)
  2.     Nº 032-2011-JNE (Aprueban Reglamento de Fiscalización de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre el Financiamiento de las Organizaciones Políticas)

      R.Nº 0662-2011-JNE (Actualizan número de adherentes que se requiere para solicitar la inscripción de las organizaciones políticas ante el Registro de Organizaciones Políticas)

  1.     Nº 0123-2012-JNE (Aprueban Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas)
    R.N° 0083-2015-JNE (Proyecto del Nuevo Reglamento del Registro de Organizaciones Política)
    R.N° 196-B-2015-JNE (Establecen reglas sobre la oportunidad de renuncias de afiliados de partidos políticos que pretendan participar como candidatos en las Elecciones Generales del año 2016)
    R.N° 0208-2015-JNE (Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas)
    R.N° 0287-2015-JNE (Establecen el número de escaños del Congreso de la República que corresponde a cada distrito electoral, así como la aplicación de la cuota de género y el número máximo de candidatos designados por el partido político en las Elecciones Generales del año 2016)
    R.N° 0288-2015-JNE (Establecen número de candidatos por aplicación de cuota de género, así como el número máximo de candidatos designados directamente por el partido político en las listas de candidatos para representantes ante el Parlamento Andino)
    R.N° 0285-2015-JNE (Aprueban Reglamento para la Fiscalización del Ejercicio de Democracia Interna de los Partidos Políticos y Alianzas Electorales aplicable a las Elecciones Generales del año 2016)
    R.N° 0338-2015-JNE (Precisan normativa y cronograma para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016)
    R.J.N° 000096-2016-J-ONPE (Aprueban procedimientos administrativos “Excusas al cargo de miembro de mesa en aplicación de las causales por impedimentos”, “Expedición de Formatos para la recolección de Firmas de Adherentes (Kit Electoral)” y “Verificación en documentos

      electorales”)
R.J.N° 000075-2017-J-ONPE (Disponen la prepublicación en el portal institucional de la ONPE del “Proyecto del Reglamento de Identificación de Adherentes”)
R.N° 000001-2017-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de la información financiera por parte de las organizaciones políticas)

      R.J.N° 000025-2018-JN-ONPE (Aprueban el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios)

      R.N° 0084-2018-JNE (Aprueban el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (a))
R.N° 000002-2018-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de la información financiera por parte de las organizaciones políticas y los candidatos a cargos de elección popular)
R.J.N° 000089-2018-JN-ONPE (Aprueban el aplicativo web denominado “Sistema para el Control en Línea del Financiamiento Público Directo – CLARIDAD”)
R.N° 000003-2018-GSFP-ONPE (Aprueban formato para la acreditación del responsable de campaña electoral de los candidatos a cargos de elección popular)

      R.J.N° 000100-2019-JN-ONPE (Aprueban “Instrucciones para la Asignación de Número Par a la Organización Política Local Distrital de las Elecciones Municipales Complementarias 2019” y las “Instrucciones para el Sorteo de Ubicación de las Organizaciones Políticas en la Cédula de

      Sufragio de las Elecciones Municipales Complementarias 2019”)

      R.N° 0325-2019-JNE (Aprueban el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas)

      R.N° 0345-2019-JNE (Establecen número mínimo de afiliados como requisito para la inscripción de partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental ante el Registro de Organizaciones Políticas)

      R.N° 000004-2020-GSFP-ONPE (Aprueban formatos para la entrega de la información financiera por parte de las organizaciones políticas y los candidatos a cargos de elección popular)
R.N° 0310-2020-JNE (Aprueban el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (a))

      R.N° 0920-2021-JNE (Aprueban el Reglamento y el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidatos a Cargos de Elección Popular)

      R.N° 0928-2021-JNE (Aprueban el Reglamento para la Elección Interna de Candidatos de los Movimientos Regionales que no registran Reglamento Electoral para el Proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2022 y dictan diversas disposciones)

      R.N° 0942-2021-JNE (Aprueban el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales 2022 y diversos formatos)

      R.Nº 000280-2022-GSFP/ONPE (Aprueban formatos para la entrega de la información financiera por parte de las organizaciones políticas y los candidatos a cargos de elección popular)

R.J.N° 000596-2023-JN/ONPE (Aprueban el Reglamento del beneficio de fraccionamiento por deudas de sanciones aplicadas por la ONPE)

  1. Nº 0047-2024-JNE (Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral)

R.Nº 0045-2024-JNE (Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas)

 

 

 

     FE DE ERRATAS

Fecha de Publicación: 30-11-2005.

     Nota de Editor: La presente fe de erratas correponde a la Ley N° 28624, publicada el18 Noviembre 2005, que modifica la presente  Ley.

DICE:

Artículo único.– Modificación a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos

(…)

5. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.

(…)

DEBE DECIR:

     Artículo único.– Modificación a la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos

(…)

5. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, si las hubiere.

Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.

(…)

(*)NOTA SPIJ:
En la presente edición de Normas Legales del diario oficial “El Peruano”, dice: “modificado”, debiendo decir: “incorporado”

 

 

 

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