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“Ley 32414: Empresas de Cable Obligadas a Incluir Canales de Señal Abierta en su Parrilla”

La Ley 32414 representa una intervención directa del legislador en la estructura comercial y de contenidos de las empresas de televisión por cable, al imponer la obligación de incluir en su parrilla a los canales de señal abierta que así lo soliciten. Desde una perspectiva constitucional y de libre mercado, esta norma suscita debates relevantes.

Si bien el fundamento de la ley —garantizar el acceso universal a información pública, educativa y de interés social, así como prevenir situaciones de exclusión de medios locales o regionales— es válido y legítimo, su aplicación obligatoria podría entrar en tensión con el principio de libertad de empresa (art. 59 de la Constitución) y el derecho a la autodeterminación económica de los operadores privados, que podrían ver restringida su capacidad de definir su oferta de contenidos en función de criterios de viabilidad comercial y preferencia de suscriptores.

Asimismo, el mecanismo previsto, que permite negociar o exigir gratuidad en la retransmisión, genera incertidumbre jurídica y asimetrías competitivas. Mientras algunos canales pueden disponer de medios y poder de negociación, otros verán limitada su capacidad de entrar en condiciones equitativas o de reclamar una contraprestación justa por el uso de su señal.

Desde el plano técnico, no se ha considerado adecuadamente la problemática de la saturación de la parrilla ni las implicancias operativas en los sistemas digitales cerrados, donde el espacio de canales puede ser limitado, afectando incluso la oferta de contenidos premium o temáticos.

Finalmente, queda pendiente evaluar si esta disposición podría vulnerar tratados internacionales sobre telecomunicaciones y libre competencia en la región, considerando que obliga a operadores privados a incorporar señales gratuitas, alterando su modelo de negocio.



LEY 32414

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 702, QUE APRUEBA LAS NORMAS QUE REGULAN LA PROMOCIÓN DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES, PARA PROMOVER EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESTABLECIDOS DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN

Artículo único. Incorporación del Capítulo XVI en el Decreto Legislativo 702, que aprueba las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones

Se incorpora el Capítulo XVI, con los artículos 89 y 90, en el Decreto Legislativo 702, que aprueba las normas que regulan la promoción de inversión privada en telecomunicaciones, con el siguiente texto:

CAPÍTULO XVI
DISTRIBUCIÓN DE SEÑALES DE RADIODIFUSIÓN DE SEÑAL ABIERTA

Artículo 89. Obligación de distribución de señales de radiodifusión de señal abierta

89.1 El concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en cumplimiento a lo técnicamente factible, se encuentra obligado a incluir en su parrilla la señal del titular de una autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión que opere en distritos, provincias y departamentos, y este último pone a disposición de dicho concesionario su programación en forma gratuita, conforme a las siguientes condiciones:

a) El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe comunicar al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable su solicitud para incluir su señal en la parrilla de este último.

b) El titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión debe encontrarse autorizado para prestar dicho servicio en el área donde el concesionario del servicio de distribución de radiodifusión por cable cuenta con un centro de recepción, procesamiento y distribución de señales de televisión, perteneciente a su red.

c) Los costos de interconexión entre las infraestructuras del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable y del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión son asumidos por este último salvo acuerdo distinto.

89.2 El cumplimiento de lo señalado en el presente artículo no obliga al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable a desplegar, si se requiere, infraestructura adicional, sin afectar a la que tuviera al momento de la presentación de la expresión de interés del titular de la autorización para prestar el servicio de radiodifusión por televisión, salvo que exceda lo establecido en los acuerdos.

89.3 El concesionario le asigna al titular el canal que, al momento de la autorización le fue otorgado; caso contrario, le asigna el canal que sea más próximo, según disponibilidad.

89.4 La transmisión a cargo del concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable se realiza sin alteraciones y con las mismas características y tecnología de la señal de origen.

Artículo 90. Exclusión

La medida establecida en el artículo 89 no es de aplicación al concesionario del servicio público de distribución de radiodifusión por cable en la modalidad de difusión directa por satélite.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Adecuación de normas

El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por el Decreto Supremo 013-93-TCC, y demás normas reglamentarias y complementarias a las incorporaciones dispuestas por la presente ley, en un plazo de ciento veinte días calendario contados a partir de su entrada en vigor.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros

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