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“Ley 32377: Sucesiones Intestadas Más Rápidas, Seguras y Sin Burocracia Innecesaria”

La Ley N.º 32377 representa un avance necesario en la modernización del régimen sucesorio peruano, al reducir plazos y formalidades que tradicionalmente ralentizaban los procedimientos de sucesión intestada, tanto en sede judicial como notarial. La exclusión de la notificación obligatoria al Ministerio Público, salvo en casos con menores o Consejo de Familia, es una medida racional que optimiza recursos y evita dilaciones innecesarias en procesos sin conflicto.

Sin embargo, la exigencia de sustento documental para toda oposición notarial podría representar un obstáculo para herederos que, por razones socioeconómicas o de informalidad registral, carecen de documentación inmediata, generando un riesgo de desprotección patrimonial en ciertos casos. Asimismo, la posibilidad de resolver sin audiencia en sede judicial, aunque eficaz para expedientes no controvertidos, debe manejarse con cautela para garantizar el respeto irrestricto al derecho de defensa y publicidad procesal.

En suma, la norma mejora la celeridad y seguridad jurídica en sucesiones intestadas, pero su éxito dependerá de una adecuada implementación reglamentaria y de criterios prudentes por parte de jueces y notarios para no sacrificar derechos sustantivos bajo la premisa de eficiencia.


Beneficios:

  1. Agilización procesal:

    • La reducción de plazos (de 30 a 15 días) y la posibilidad de resolver sin audiencia en casos no controvertidos disminuye la carga procesal y acelera la obtención de la declaratoria de herederos.

  2. Simplificación administrativa:

    • Se elimina la notificación obligatoria al Ministerio Público salvo en casos sensibles (menores o Consejo de Familia), evitando burocracia innecesaria en expedientes simples.

  3. Mayor seguridad jurídica notarial:

    • Al exigir que toda oposición sea documentada, se previenen oposiciones maliciosas o dilatorias sin sustento, lo que otorga mayor certeza al proceso sucesorio.

  4. Optimización de recursos públicos y privados:

    • Disminuye el uso innecesario de recursos judiciales y facilita el acceso de las familias a su patrimonio hereditario sin demoras excesivas.


Riesgos:

  1. Posible exclusión de herederos informales:

    • La exigencia de sustento documental inmediato para oponerse en sede notarial podría dejar desprotegidos a herederos sin acceso oportuno a partidas u otros instrumentos probatorios, especialmente en zonas rurales o de alta informalidad registral.

  2. Disminución de control institucional:

    • La restricción de intervención del Ministerio Público en procesos intestados podría reducir la supervisión de legalidad en casos donde existan intereses difusos, patrimonios complejos o conflictos ocultos.

  3. Riesgo de vulneración al derecho de defensa:

    • La posibilidad de emitir sentencia sin audiencia, aunque procedente en expedientes sin controversia, debe aplicarse con cautela para no afectar el derecho de terceros interesados que podrían no haber tomado conocimiento efectivo del proceso.

  4. Implementación desigual:

    • Si notarios y jueces no aplican criterios uniformes sobre qué constituye una oposición documentada válida o cuándo procede resolver sin audiencia, se podrían generar desigualdades y nuevos focos de litigio.



LEY 32377

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DECRETO LEGISLATIVO 768, Y LA LEY 26662, LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, CON LA FINALIDAD DE OPTIMIZAR EL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN INTESTADA

Artículo 1. Modificación de los artículos 759 y 834 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768

Se modifican los artículos 759 y 834 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, en los términos siguientes:

Artículo 759. Intervención del Ministerio Público

Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente título, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 159, numeral 2, de la Constitución Política del Perú. No emite dictamen.

En los procesos de sucesión intestada no es necesaria la notificación al Ministerio Público; salvo que entre los herederos existan menores de edad o Consejo de Familia constituido con anterioridad.

Artículo 834. Inclusión de otro heredero y audiencia

Dentro de los quince días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verifica los documentos presentados y cita a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.

Si transcurridos quince días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá atendiendo a la solicitud del que se considere heredero”.

Artículo 2. Modificación del artículo 6 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos

Se modifica el artículo 6 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, en los términos siguientes:

Artículo 6. Consentimiento Unánime.- Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.

En los casos de sucesión intestada, la oposición debe acreditarse con los documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil; de lo contrario será rechazada por el notario y se continuará con el trámite correspondiente.

En ningún caso la decisión del notario requiere expresión de causa ni genera responsabilidad”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Adecuación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, aprobado por la Resolución Ministerial 010-93-JUS

El Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, aprobado por la Resolución Ministerial 010-93-JUS, a las modificaciones dispuestas en el artículo 1, en un plazo de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogación

Se deroga el artículo 835 del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768.

Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil veinticinco.

EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República

CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros

[Continúa …]

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