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LAS CAUSALES DE INOBSERVANCIA DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL (TUTELA JURISDICCIONAL) Y QUEBRANTAMIENTO DE PRECEPTO PROCESAL: ARTÍCULO 429, NUMERAL 1 Y 2, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

QUINTO. Que, ahora bien, no es posible radicar el alcance del artículo 426, numeral 2, del CPP, en la estimación o no de la pretensión impugnatoria del imputado, sino analizar el conjunto de la actividad impugnatoria que abrió la segunda instancia penal. Se trató, en el sub lite, de recursos mixtos o cruzados, tanto de contenido defensivo cuanto de contenido acusatorio. Ninguna de las partes estaba conforme con la decisión de primera instancia; luego, ésta no podía tener estabilización alguna de cara a la posibilidad de un juicio de reenvío, en el sentido de que la pena impuesta en esa primera ocasión era el límite máximo de la que podía partirse en la segunda sentencia de primera instancia.

∞ Por ende, en el caso del juicio de reenvío no existía límite para el Juzgado Penal, salvo lo que se planteó en las respectivas pretensiones y resistencias en orden al proceso penal declaratorio de condena en la primera oportunidad en primera instancia.

SEXTO. Que, en tal virtud, el Tribunal Superior aplicó erróneamente el artículo 426, numeral 2, del CPP y se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional –la decisión no es coherente ni congruente con la pretensión planteada [conforme: STCE 45/1993]–; y, al hacerlo, dictó un fallo extra petita, al pronunciarse haciendo lugar a un tema que no integró la causa de pedir impugnativa. La sentencia de vista recurrida debe ser casada y ordenarse se vuelva a dictar otro fallo de vista respetando el marco del agravio del imputado, y teniendo presente obligatoriamente lo expuesto en la presente sentencia casatoria.

∞ Es de precisar que para los efectos de la valoración de la pena es necesario un nuevo debate –existen hechos en función a las reglas de determinación judicial de la pena que deben debatirse y que oportunamente no se pronunció el Tribunal Superior–, conforme al artículo 433, numeral 1, del CPP.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 100-2020-AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Alcances del artículo 426.2 CPP

Sumilla. 1. El artículo 426, numeral 2, del CPP consagra la aplicación, luego de la impugnación, del principio de interdicción de la reforma peyorativa. La resolución de primera instancia es la pauta desde la que debe afincarse este principio en relación con la impugnación de las partes procesales. Si contra una determinada resolución judicial, específicamente una sentencia definitiva, solo recurre el imputado a su favor o el Ministerio Público en favor del reo, la anulación de la sentencia por el Tribunal Superior, cualquiera que sea el motivo de la nulidad decretada, no es posible que la estabilidad ganada en esta fase procesal –al no objetarse lo decidido en primera instancia por las contrapartes– pueda alterarse en el nuevo juicio en perjuicio del imputado. 2. Una decisión en contra de este principio vulnera la garantía de tutela jurisdiccional ante la incompatibilidad de la nueva decisión con las exigencias del Derecho. Si en su oportunidad no se cuestiona una decisión, no es posible que tras un segundo juicio se intente afectar más lesivamente al imputado. 3. Como resulta de la naturaleza dispositiva del sistema de recursos, lo anteriormente expuesto solo tiene lugar cuando se trata de recursos en favor del reo, no cuando concurren recursos acusatorios o cruzados que cuestionaron la decisión de primera instancia en esa inicial oportunidad. La posición procesal de las partes es vital al respecto. Del recurso que interpongan o cuando deciden renunciar a él, dependerá, en función a la decisión de segunda instancia, si el nuevo juicio tendrá límites en orden a la pena. 4. No se trata de radicar el alcance del artículo 426, numeral 2, del CPP, en la estimación o no de la pretensión impugnatoria del imputado, sino de analizar el conjunto de la actividad impugnatoria que abrió la segunda instancia penal. Se trató, en el sub lite, de recursos mixtos o cruzados, tanto de contenido defensivo cuanto de contenido acusatorio. Ninguna de las partes estaba conforme con la decisión de primera instancia; luego, ésta no podía tener estabilización alguna de cara a la posibilidad de un juicio de reenvío, en el sentido de que la pena impuesta en esa primera ocasión era el límite de la que podía imponerse en la segunda sentencia de primera instancia.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, uno de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia privada: los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA y la agraviada J.A.V.T. contra la sentencia de vista de fojas quinientos cuarenta y seis, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que confirmando e integrando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y cinco, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, condenó a Daniel Martín Colana Luna como autor del delito de violación sexual real en agravio de J.A.V.T. a tres años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y tratamiento terapéutico, así como al pago de siete mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que la agraviada J. A.V.T, de dieciocho años de edad, estudiante de la Universidad Católica de Santa María en el programa profesional de Comunicación Social, el día dieciocho de setiembre del año dos mil catorce, en horas de la mañana, acompañada de su compañera Emily Ponce Zúñiga concurrió al local denominado “La Playita”, ubicado por inmediaciones de la Universidad Católica de Santa María, donde estuvieron libando bebidas alcohólicas con el imputado Daniel Martin Colana Luna, así como con Gianfranco Arredondo Ayerbe y Jhonattan Sebastián Rado Luna (primo del imputado). Siendo las doce horas, aproximadamente, la agraviada junto con su amiga Emily Ponce Zúñiga se retiraron del local con el propósito de rendir un examen en su Universidad y, luego, retornaron a ese local alrededor de las quince horas, donde libaron licor junto a Gianfranco Arredondo Ayerbe, el imputado Daniel Martin Colana Luna y Jhonattan Sebastián Rado Luna.

∞ En esas circunstancias la agraviada J.A.V.T. y su compañera Ponce Zúñiga decidieron ir a los servicios higiénicos; y, al regresar, el encausado Colana Luna hizo tomar un vaso lleno de cerveza a la referida agraviada, pese a la expresa oposición de su compañera Ponce Zúñiga, quien señaló: “¡yo me la tomo chicos!”, pero no logró su cometido –la agraviada J.A.V.T., finalmente, tomó todo el contenido del vaso–. Todos ellos prosiguieron bebiendo. También concurrió al local Anthony Luis Quispe Luna (primo del imputado y a quien Gianfranco conoce como Santiago). Con él tomaron dos cervezas más. Luego, decidieron ir al mirador de Chilina del distrito de Cayma en el automóvil marca Toyota, modelo Tercel de color verde, conducido por Jhonattan Sebastián Rado Luna y en las motos lineales de Daniel Martin Colana Luna y Gianfranco Arredondo Ayerbe. En el transcurso de la ruta se detuvieron en una tienda para comprar una botella de ron, luego continuaron su rumbo hasta llegar al mirador de Chilina del distrito de Cayma, lugar en el que comenzaron a consumir el ron que habían comprado. La agraviada J.A.V.T. y el imputado Colana Luna descendieron del auto y se pusieron a conversar y a besarse, luego de lo cual regresaron al automóvil. Posteriormente, Emily Ponce Zúñiga, Gianfranco Arredondo Ayerbe y Jonathan Sebastián Rado Luna descendieron del automóvil y se dirigieron a una tienda, mientras se quedó en el automóvil la agraviada J.A.V.T., Anthony Luis Quispe Luna y el imputado Daniel Martin Colana Luna.

∞ Es así que Anthony Luis Quispe Luna, conductor del automóvil marca Toyota modelo Tercel de placa de rodaje C0-1710, emprendió la marcha con el fin de alejarse del lugar. Ya lejos del Mirador de Chilina, donde aún permanecían la amiga de la agraviada, Emily Ponce Zúñiga, y los amigos del imputado, quienes podrían defenderla del ataque sexual, el imputado Colana Luna tomó por la fuerza a la agraviada J.A.V.T., le desabotonó y bajo su pantalón, así como su ropa interior, mientras se levantó el polo hasta la altura del pecho y se situó encima de ella, a la vez que procedió a introducir su pene en la vagina de la agraviada.

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