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«LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL PROCESO DE REIVINDICACIÓN Y LOS MEDIOS DE ACREDITACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN INDIVIDUAL”

Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver

FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL

SEXTO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación: Al analizar la resolución de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que la Sala revisora ha cumplido con expresar en su resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo exige el artículo 197 del Código Procesal Civil, como es que se encuentra acreditado el derecho de propiedad exclusivo de la parte demandante con el Contrato de Adjudicación a Título Gratuito, N° 8503, otorgado por el Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, mediante el cual se confiere el dominio y posesión de la Parcela 30385, ubicado en el Sector denominado Bellavista I Etapa, de una extensión de ciento treinta y cuatro hectáreas (134 has), dentro del cual se encuentra el inmueble materia de reivindicación habiéndose inscrito el Título en los Registros Públicos, Zona Registral N° VIII, Oficina Registral de Satipo, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la Partida N° 11012449, como pue de verificarse de las instrumentales obrantes a folios uno al cinco de autos (consistentes en: Contrato de Adjudicación a Título Gratuito N° 8503, Plano descriptivo, Ficha 1442-PR Unidad Catastral 30385, Partida N° 11012449 , con la anotación del asiento); siendo un título válido que le permite el control del predio mediante la posesión efectiva que reclama, el mismo que no ha sido cuestionado, asimismo, en cuanto a los contratos de transferencia de plantaciones y mejoras a favor de Ladislao Marca Taype, a la que hace referencia las instrumentales de folios ciento cincuenta y tres / ciento cincuenta y seis (promesa de transferencia de plantaciones), y de folios ciento cincuenta y siete / ciento sesenta (transferencia de plantaciones y mejoras), el objeto del contrato, está plenamente determinado (plantaciones y mejoras), y no está referida a la transferencia de la propiedad del inmueble, que genere derecho de propiedad sobre el bien materia de litis; asimismo, las instrumentales consistentes en: a) Las declaraciones juradas, b) Constancia de posesión, c) Contrato de partidariaje, d) Contrato de arriendo de terreno, y e) El autoavalúo del año mil novecientos ochenta y ocho (obrantes a folios treinta y cinco / cuarenta y cinco), no son oponibles al título de propiedad que, ostenta la demandante, y los referidos documentos solo prueban la posesión del bien que viene ejerciendo Eduardo Marca Huamancha, descartándose así la titularidad o derecho a la propiedad de Ladislao Marca Taype, en consecuencia, no puede invocarse derechos hereditarios del que no se tiene conforme ha alegado Eduardo Marca Huamancha, si se tiene en cuenta que el derecho a la propiedad de la demandante nace como consecuencia de una adquisición originaria -Usucapión- habiendo sido declarada propietaria solo ella, así puede verificarse de la instrumental de fojas uno y siguientes, derecho que ha sido inscrito en los Registros públicos (véase las instrumentales de folios doce/trece), solo a su nombre. Siendo así, examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se aprecia que la misma expresa las razones de hecho y de derecho que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, debiendo, por tanto, declararse infundado el recurso de casación al no verificarse la infracción normativa denunciada de los artículos I y VIl del Título Preliminar, 50 inciso 6, 196 y 197 del Código Procesal Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.° 1048-2020 SELVA CENTRAL

 

 

TEMA: REIVINDICACIÓN

SUMILLA: Esta Sala Suprema, observa que la Sala revisora ha cumplido con expresar en su resolución las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme lo exige el artículo 197 del Código Procesal Civil. Se ha determinado que encuentra acreditado el derecho de propiedad exclusivo de la parte demandante con el Contrato de Adjudicación a Título Gratuito, N° 8503, expedid o por el Ministerio de Agricultura, a través del Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, con fecha 24 de junio de 1994, dentro del cual se encuentra el inmueble materia de reivindicación, el mismo que se ha inscrito en los Registros Públicos; asimismo, en cuanto a los contratos de transferencia de plantaciones y mejoras a favor de Ladislao Marca Taype, el objeto del contrato, está plenamente determinado (plantaciones y mejoras), y no está referida a la transferencia de la propiedad del inmueble, que genere derecho de propiedad sobre el bien materia de controversia, descartándose así la titularidad o derecho a la propiedad de Ladislao Marca Taipe.

PALABRAS CLAVE: Reivindicación, derecho de propiedad

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.-

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA

con el expediente principal y acompañado, la causa número 1048-2020, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los jueces supremos: Aranda Rodríguez, Torres López, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Florián Vigo; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación, de fecha veintisiete de enero de dos mil veinte, que obra a folios trescientos ochenta y cuatro, interpuesto por el litisconsorte pasivo Eduardo Marca Huamancha contra la resolución de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos sesenta y cinco, en el extremo que revocó la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de folios doscientos noventa y nueve, que “declaró infundada la demanda interpuesta por Silvia Huamancha viuda de Marca, sobre demanda de reivindicación en contra del litisconsorte Eduardo Marca Huamancha, consentida o ejecutoriada que sea la presente se archive los de la materia donde corresponde”; y reformándola, declararon fundada la demanda, interpuesta por Silvia Huamancha viuda de Marca, sobre reivindicación del inmueble ocupado por el litisconsorte necesario Eduardo Marca Huamancha, que consta de una extensión de 11,207.44 m2 [once mil doscientos siete punto cuarenta y cuatro metros cuadrados] (una hectárea con mil doscientos siete punto cuarenta y cuatro metros cuadrados), cuyos linderos están encerrados con las propiedades de la demandante, bien inmueble que es integrante del Fundo “San Emilio” que tiene una extensión mayor, ubicado en el Anexo de Bellavista, del distrito de Coviriali, provincia de Satipo, que se encuentra inscrita en la Ficha N° 3330-PR continuad o en la Partida N° 11012449 de los Registros de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Satipo; ordenó que Eduardo Marca Huamancha, cumpla con restituir o hacer entrega del referido inmueble -sub materia- a favor de la demandante, en el plazo de seis días de notificado, bajo apercibimiento, que la Juez del Juzgado de origen ejecute el lanzamiento, con auxilio de la fuerza pública, en caso de incumplimiento; y confirmó la misma sentencia, en el extremo que falla: “declarando: improcedente, la demanda reconvencional de caducidad de derecho y la acción, interpuesta por el litisconsorte Eduardo Marca Huamancha.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, que obra a folios cuarenta y tres del cuadernillo formado en sede casatoria, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte pasivo Eduardo Marca Huamancha, por las siguientes causales:

La infracción normativa de los artículos I y VIl del Título Preliminar, 50 inciso 6, 196 y 197 del Código Procesal Civil y del artículo 660 del Código Civil; argumenta lo siguiente:

  • Se ha valorado indebidamente los medios probatorios por parte de los juzgadores, siendo necesario precisar que el artículo 197 del Código Procesal Civil regula la valoración de la prueba. En virtud de la citada norma se desprende que los medios probatorios forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados en forma conjunta.
  • Conforme a los puntos controvertidos, el Superior colegiado se ha pronunciado respecto al derecho de propiedad de la demandante y respecto si el demandado posee el bien de manera legítima o ilegítima; en ese orden de ideas, se ha realizado una mala interpretación de la norma y de los medios de prueba que se ha valorado de forma incorrecta. No es necesario señalar que el demandado invoque y pruebe ser propietario, también puede oponerse si cuenta con algún derecho real que le habilite mantenerse en posesión legítima del bien y lo ha hecho servidor de la posesión por trasmisión sucesoria.
  • El órgano revisor confunde cuando analiza la propiedad de la demandante, que el derecho del título y forma de adquirir la propiedad lo realiza por el Proyecto de Titulación de Tierras – PETT y este acto jurídico corresponde a una adjudicación en nombre del Estado para beneficiar al adjudicatario, lo cual no constituye un acto propio de una prescripción adquisitiva de dominio administrativo conforme lo han señalado erradamente los magistrados, causándole agravio en no reconocer el derecho de traslación de dominio que corresponde por muerte de su padre Ladislao Marca Taype, así como se tiene en el acto jurídico de la Minuta número 154 celebrado el uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, donde se señala que Irene Escobar viuda de Ascencio es propietaria del fundo San Emilio, donde ya se reconocía el derecho de propiedad que era objeto de compraventa, estableciéndose incluso como parte del contrato, la reserva de dominio a favor de la transferente por el término de un año.
  • En el caso de autos, el derecho de propiedad adquirido solo en favor de su padre Ladislao Marca Taype y que a su muerte fue trasmitido por imperio del artículo 660 del Código Civil en favor del recurrente, acto que inclusive reconoce la propia demandante.
  • El Superior colegiado equivocadamente refiere para sustentar si el recurrente posee el bien [de] manera legítima o ilegítima, tiene derecho a la posesión o no la tiene, y conforme se ha explicado, el derecho a la propiedad de la demandante es como consecuencia de una adquisición originaria, habiendo sido declarada propietaria solo ella, lo que no es correcto ya que la propiedad lo adquiere por adjudicación del Ministerio de Agricultura cuando su señor padre había fallecido, y conforme lo ha admitido, no solo en este proceso la demandante reconoce el hecho de copropiedad que mantiene su padre con el recurrente y sus hermanos.

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