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LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL CPP, A LA LUZ DE LA LEY 31751

LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL EN EL
CPP, A LA LUZ DE LA LEY 31751

El transcurso del tiempo genera efectos poderosos en la
validez temporal de la acción penal, en el sentido de
poder fin a la persecución penal, determinado por el
umbral punitivo, ello por una supuesta aminoración de
la alarma social provocada por la comisión del hecho
punible como la debilidad de la eficacia probatoria que
ello lleva consigo; esto limitado por aquellos graves
crímenes que desgarran lo más profundo del tejido
social, declarándose así universalmente su
“imprescriptibilidad”. Dicho transcurso temporal se
encuentra legalmente limitado por dos instituciones: – la
primera, la “interrupción”, que toma lugar cuando se da
inicio a los actos investigativos que emprende la fiscalía
con la PNP y, la segunda, la “suspensión” que aparece
cuando el hecho incriminado requiere ser dilucidado
previamente en la vía extrapenal. Sin embargo, el
legislador dio patente a una “suspensión sui generis” en
el CPP del 2004 (art. 339.1), distinta a la prevista en el
artículo 84° del CP, que a nuestra consideración incide
en un plano de incoherencia entre ambos cuerpos
legales, ahora ambos reformados en mérito a la Ley N°
31571 del 25 de mayo del 2023, que es objeto de
análisis en las presentes líneas.

 

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