LA PRUEBA POR INDICIOS ES HÁBIL PARA RESOLVER TANTO UN ASUNTO PENAL COMO UNO CIVIL
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
QUINTO. Que, ahora bien, es evidente que la prueba por indicios es hábil para resolver tanto un asunto penal como uno civil. Esta prueba es suficiente para cumplir con el umbral de prueba exigible en ambas clases de procesos jurisdiccionales, y como tal está regulada en el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal y en los artículos 277 y 281 del Código Procesal Civil.
∞ La prueba por indicios no es una clase de medio de prueba, sino un método para probar, para fijar la realidad de ciertos hechos [TOMÉ GARCÍA, JOSÉ ANTONIO: Curso de Derecho Procesal Penal, Editorial Dykinson, Madrid, 2019, p. 471]. Por medio de la prueba por indicios se acreditan unos hechos que no son los integrantes del tipo delictivo enjuiciado –y se efectúa a través de los medios de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento–, pero de los que puede deducirse, conforme a las reglas de la sana crítica, la realidad del delito o la participación del acusado en su comisión. Desde luego, no hace falta que se diga qué tipo de indicio es el utilizado, pues la clasificación de los mismos es muy variada y depende la óptica asumida para ello; lo importante es (i) que el indicio esté plenamente acreditado, (ii) que se trate de una pluralidad de indicios, (iii) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, (iv) que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí –deben formar una cadena de indicios que permita explicar, sin prueba en contrario, la realidad del hecho desconocido y necesitado de prueba–; además, (v) la inducción o inferencia debe ser razonable y ha de amoldarse a las exigencias de la sana crítica (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) [STSE 98/2017, de veinte de febrero]. Asimismo, es de destacar (vi) que los indicios, una vez dados por acreditados, se valoran en su conjunto, no aisladamente.
SÉPTIMO. Que, siendo así, el Tribunal Superior aplicó erróneamente la prueba por indicios. Su motivación fue defectuosa por irracional. Llegó a una conclusión falsa por no aplicar, como corresponde, las reglas jurídicas procesales de la materia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 766-2020-AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Tráfico Ilícito de Drogas. Recurso de Procuraduría Sumilla. 1. El Tribunal Superior afirmó que el Iudex Aquo no precisó el tipo de indicio presente al momento de realizar el análisis probatorio; que se hizo alusión a indicios de presencia y de comportamiento o actitud sospechosa; que estos últimos indicios no son suficientes para concluir por la culpabilidad de la recurrida Jiménez Cueva; que, de otro lado, su coimputado Jiménez Olmedo fue condenado y declaró ser el único responsable; que los demás datos, derivados de los informes de migración, de su presencia en la camioneta y de su comportamiento tranquilo al ser intervenida y descubrirse la droga, son insuficientes. 2. La prueba por indicios es hábil para resolver tanto un asunto penal como uno civil. Esta prueba es suficiente para cumplir con el umbral de prueba exigible en ambas clases de procesos jurisdiccionales, y como tal está regulada en el artículo 158, numeral 3, del Código Procesal Penal y en los artículos 277 y 281 del Código Procesal Civil. 3. La prueba por indicios no es una clase de medio de prueba, sino un método para probar, para fijar la realidad de ciertos hechos. Por medio de la prueba por indicios se acreditan hechos que no son los integrantes del tipo delictivo enjuiciado –y se efectúa a través de los medios de prueba reconocidos por nuestro ordenamiento–, pero de los que puede deducirse, conforme a las reglas de la sana crítica, la realidad del delito o la participación del acusado en su comisión. No hace falta que se diga qué tipo de indicio es el utilizado, pues la clasificación de los mismos es muy variada y depende la óptica asumida para ello, lo importante es que el indicio esté plenamente acreditado, que se trate de una pluralidad de indicios, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados de modo que se refuercen entre sí –deben formar una cadena de indicios que permita explicar, sin prueba en contrario, la realidad del hecho desconocido y necesitado de prueba; además, la inducción o inferencia debe ser razonable y ha de amoldarse a las exigencias de la sana crítica (leyes lógicas, máximas de la experiencia y conocimientos científicos). Asimismo, es de destacar que los indicios, una vez dados por acreditados, se valoran en su conjunto, no aisladamente.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, catorce de marzo de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de violación de la garantía de motivación, interpuesto por el ABOGADO DELEGADO DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, de veinticinco de junio de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y tres, de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Luz Aleja Jiménez Cueva de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Acarí – Arequipa por requerimiento de fojas una, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, acusó a Luz Aleja Jiménez Cueva como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Acarí, luego de la audiencia de control de acusación, expidió el auto de enjuiciamiento respectivo de fojas trece vuelta, de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. ∞ El Juzgado Penal Colegiado de Arequipa mediante auto de fojas dieciséis, de nueve de octubre de dos mil diecinueve, citó para la realización del juicio oral.
SEGUNDO. El Juzgado Penal Colegiado de Arequipa tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve dictó la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y tres, que condenó a Luz Aleja Jiménez Cueva como coautora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a la pena de ocho años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago solidario de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que interpuesto el recurso de apelación por la encausada Jiménez Cueva, concedido por auto de fojas doscientos diecinueve, de cinco de marzo de dos mil veinte, y cumplido el procedimiento impugnatorio la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la sentencia de vista de fojas doscientos cuarenta, de veinticinco de junio de dos mil veinte, que revocó la aludida sentencia de primera instancia y absolvió a la recurrente. ∞ Contra la sentencia de vista el abogado delegado de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de tráfico Ilícito de drogas interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que, según la acusación y la sentencia de primera instancia, los hechos son como sigue: A. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, como a las veintiún horas y quince minutos, personal policial del Área Antidrogas, Grupo Operativo Delta cuatro, realizó un operativo policial de interdicción drogas en cumplimiento al Plan de Trabajo 10-2018-IX-NOVMACREGPOLREGPOLAQP-DIVINCRI-DEPINCRI-AAD-D4 por el kilómetro quinientos setenta y uno de la carretera Panamericana Sur, altura del peaje de Yauca, en virtud al cual intervino la camioneta marca Mitsubishi modelo Pajero de placa de rodaje A1K-002, conducida por el ciudadano ecuatoriano Olmedo Pastor Jiménez, la que tenía como copiloto a la ciudadana ecuatoriana, encausada recurrida LUZ ALEJA JIMÉNEZ CUEVA.
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