LA PRUEBA DE INDICIOS CONTINGENTES GRAVES, NECESITAN SER PLURALES, CONCORDANTES Y CONVERGENTES, Y QUE NO PRESENTEN CONTRAINDICIOS CONSISTENTES.
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
11.3. En ese sentido, en efecto, de la lectura de la sentencia de vista recurrida se hace patente la mención a la existencia de “indicios contingentes graves”, que estaría constituida por el acta de intervención policial del diecisiete de abril de dos mil dieciocho y que, en esencia, permitiría colegir que fue el encausado quien remitió la encomienda que contenía la sustancia ilícita desde la ciudad de Ayacucho hacia la ciudad de Lima. Este argumento es prácticamente el principal utilizado para fundamentar la responsabilidad del recurrente y confirmar la sentencia de primera instancia.
11.4. No obstante, en el desarrollo de esta premisa se hizo mención a una serie de actuaciones y documentos que, si bien, no fueron catalogados directamente como otros indicios contingentes graves, fueron enunciados para pretender sustentar el principal utilizado, así se hizo mención a una parte de la versión del coencausado Saúl Alejandro Jiménez Aquije, la declaración del conductor del bus que transportaba la encomienda Jaime Ancalle Quispe y la Boleta de Venta n.° 029 – n.° 0040349, donde se consignó al recurrente como el remitente de la encomienda.
11.5. Ahora, todo este cúmulo de actuaciones en realidad implicaría la existencia de un único indicio que vincularía al recurrente con el hecho por el que fue condenado: la Boleta de Venta n.° 029 – n.° 0040349, pues este es el único documento donde aparece su nombre como presunto remitente de la encomienda que contendría droga. Los demás que fueron mencionados por el ad quem han surgido a raíz de esta información y no contienen, en sí, un aporte indiciario autónomo distinto al descrito.
11.6. Este indicio es evidentemente contingente, pues, a través de él se podrían deducir varios hechos, tales como la posibilidad de que fue el recurrente quien remitió la encomienda, así como la posibilidad de que pudo haber sido otra persona consignando el nombre del recurrente u otra utilizando su documento de identidad. Este haz de posibilidades denota la naturaleza circunstancial del indicio; por tanto, necesariamente requerirá de la existencia de otros indicios de la misma naturaleza para poder realizar un juicio inferencial suficiente que permita establecer inequívocamente el hecho que se pretende probar: la intervención del encausado en el tráfico ilícito de drogas bajo la modalidad del envío de encomiendas.
11.7. Esto no solamente resulta de un análisis lógico de la calidad o naturaleza del indicio, sino que encuentra respaldo legal en el artículo 158, inciso 3, literal c), del CPP, donde se establece que la prueba por indicios requiere: “que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”; por tanto, si se pretendió justificar la condena en un solo indicio contingente grave, debió haberse fundamentado suficientemente esta situación excepcional, primero, respecto a la gravedad del indicio; y, segundo, en cuanto a su concurrencia única; y explicar de manera suficiente cómo es que el surgimiento de estas características permitiría otorgarle al indicio la capacidad plena para fundamentar una condena.
11.8. Ello no se advierte en el presente caso, pues solamente se indicó que la existencia del nombre del recurrente en la Boleta de Venta n.° 029 – n.° 0040349 bastaría para verificar esa vinculación. Asimismo, en el presente caso, se han ofrecido nuevos medios de prueba en la audiencia de apelación por parte del recurrente, consistentes en un oficio remitido por Reniec respecto al trámite de duplicado de DNI realizado por este y su partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Vischongo, certificada con fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho, sobre los cuáles, según el propio tenor de la sentencia de vista, no correspondería su valoración pese a que fueron actuados y analizados. No se explicó, en estricto, la razón de su exclusión valorativa, pero sí se desestimó su mérito mediante argumentos que finalmente abonaron en la determinación de responsabilidad al ser concebidos como indicios de mala justificación, lo cual evidencia un contrasentido argumentativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 941-2023-ICA
Valoración de la prueba indiciaria
- i) El artículo 158, inciso 3, literal c), del CPP establece que la prueba por indicios requiere: “que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes”; por tanto, si se pretendió justificar la condena en un solo indicio contingente grave, debió haberse fundamentado suficientemente esta situación excepcional, primero, respecto a la gravedad del indicio; y, segundo, respecto a su concurrencia única; y explicar de manera suficiente cómo es que el surgimiento de estas características permitiría otorgarle al indicio la capacidad plena para fundamentar una condena. ii) El indicio, aparte de no ser grave, es único, y esa ausencia de pluralidad repercute directamente en el caso en concreto, pues esa sola concurrencia no permitirá efectuar un juicio inferencial suficiente como para sustentar una condena. Las deducciones siempre serán varias, al no existir otros indicios contingentes, no será posible establecer un juicio deductivo que conduzca necesariamente a la realidad del hecho que se pretende probar.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación formulado por el sentenciado Bryam Gerson Arango Huamán contra la sentencia de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (foja 110), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno (foja 167), que lo condenó como coautor del delito de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y le impuso diez años y seis meses de pena privativa de libertad efectiva; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN
ANTECEDENTES
Primero. De la etapa intermedia del proceso y los hechos imputados
1.1. El representante del Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco formuló requerimiento acusatorio (foja 2) contra Bryam Gerson Arango Huamán, en calidad de coautor del delito contra la salud pública, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y tipificó los hechos en el primer párrafo del artículo 296, concordante con el inciso 6 del artículo 297 del Código Penal, conforme (ad litteram) al siguiente detalle:
1.1.1. Al promediar las 02:20 horas del 17 de abril de 2018, en el distrito de Humay, Provincia de Pisco (Ica), a la altura de la Comisaría de Humay, km 31 aprox., personal del departamento de investigación UNIICDIQ-DIVICDIQ DIRANDRO PNP, en circunstancias que se encontraban realizando operativo antidrogas de interdicción terrestre, y al realizar el registro vehicular del ómnibus Expreso Antezana Hnos. SA, de placa de rodaje B7H-964, de procedencia de la ciudad de Ayacucho con destino a Lima, conducido por Jaime Ancalle Quispe, se halló en el interior de la bodega dentro otras encomiendas y diversos equipajes, una (1) caja de cartón, color beige, mediana, con logo de la Compañía de chocolates del Perú “hecho el Perú”, embalada con cinta de embalaje transparente, con dígitos 40348, iniciales S/Luis, la misma que, al retirar la cinta de embalaje y abrir la tapa de cartón, se pudo percibir un olor característico presuntivo a cannabis sativa (marihuana). Ante ello, se le consultó al chofer del vehículo sobre el propietario de dicha encomienda, quien al verificar en el registro de listado de encomiendas de fecha 16/04/2018, conforme a la boleta de venta Nro. 029-N.° 0040348, se tiene que el remitente es la persona de Bryam Gerson Arango Huamani, quien consignó la encomienda como 1 caja marrón con pan y queso, la misma que sería recogida en el terminal terrestre de la empresa Expreso Antezana Hnos. SAC, San Luis (Lima), por la persona de Saúl Armando Jiménez Aquije.
1.1.2. Asimismo, ante la evidencia encontrada, con la participación del representante del Ministerio Público, el fiscal de turno Ronal Flores Ñañez, se realizó la apertura de la encomienda, la misma que contenía en su interior dos (2) paquetes compactos de forma geométrica ovoide, envuelto con plástico color anaranjado, embalado con cinta de embalaje transparente, que contenía una sustancia vegetal seca (hojas, tallos y semillas) compatibles para cannabis sativa (marihuana), los mismos que al ser sometidos al pesaje y análisis químico correspondiente se determinó que corresponden a cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de 2.139 kilogramos, conforme se advierte del resultado preliminar de Análisis Químico de Droga n.° 4664/18, que obra a foja 56 de la carpeta principal.
1.1.3. Por otro lado, se continuó con las investigaciones por disposición del fiscal de turno. El personal PNP de la sección antidrogas Pisco se constituyó al terminal antes dicho, toda vez que la encomienda vacía siguió su curso a la ciudad de Lima. Ellos se hicieron pasar por trabajadores en la oficina de recepción. Siendo las 09:45 horas aprox., se hizo presente el ciudadano identificado como Saúl Alejandro Jiménez Aquije, solicitando recoger la referida encomienda, por lo que fue detenido y, al hacerle el respectivo registro personal, se le incautó el teléfono celular N.° 962798862, en donde se observó que constantemente recibía llamadas del N.° 998548051, quien señaló que se trataba de la persona de Armando Lizana Rodríguez (propietario de la encomienda) y que había ido a recogerlo, en donde al obtenerse su ficha Reniec, y que por medio de unas de las llamadas telefónicas se obtuvo como información que el intervenido (encargado de recoger la encomienda) fue citado al mercado de Salamanca del distrito de Ate Vitarte (Lima), constituyéndose personal policial conjuntamente con el intervenido, y ante previa comunicación, se tiene que estos concertaron en encontrarse en la cevichería La Caleta. Es así que, al observar a un sujeto con las mismas características físicas de acuerdo a su ficha Reniec y fotografía de su Facebook, fue intervenido y reconocido por el intervenido, por lo que, al estar plenamente identificado como Armando Lizana Rodríguez, fue detenido y ambos fueron conducidos a la ciudad de Pisco.
1.2. Mediante auto de enjuiciamiento, el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco declaró la existencia de una relación jurídico-procesal penal válida en los términos de la acusación fiscal y admitió medios de prueba.
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