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LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA DETENCIÓN DOMICILIARIA RESTRINGEN EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD DEAMBULATORIA EN ESE SENTIDO EL TIEMPO DE PRISIÓN PREVENTIVA DEBE COMPUTARSE Y ADICIONARSE AL DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA CUANDO SE PRODUCE LA SUSTITUCIÓN.

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CUARTO. Que la prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en el segundo se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del CPP). Ello explica, parcialmente, que el citado artículo 290, numeral 7, del CPP prescriba que su plazo de duración, desde una perspectiva abstracta, es el mismo que el fijado para la prisión preventiva –el reconocimiento de un sistema de plazos se fundamenta en razones de justicia y su duración está condicionada al tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines que la legitiman y en tanto subsistan el presupuesto y los requisitos que justificaron su adopción–. Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución –no necesariamente como su continuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo, siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la justificación y determinación del plazo–. Esta pauta ha sido seguida por el Tribunal Superior cuando sustituyó la prisión preventiva por la de detención domiciliaria, al señalar, respecto del plazo de duración de la misma que: “[…] por el plazo que resta para el cumplimiento del plazo fijado para dicha prisión preventiva”.

SEXTO. Que, en principio, la actividad procesal –el curso del plazo: periodo de tiempo dentro del cual se realiza y, en determinados supuesto, se extiende un acto procesal– solo puede interrumpirse por razones legalmente previstas y tiene como base o fundamento la presencia de circunstancias imprevisibles de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilitan su ejecución. Los plazos, además, se computan según el calendario común y, cuando se trata de medidas de coerción que afectan la libertad personal, los días inhábiles también se computan (ex artículos 142, numeral 2, y 143, numeral 3, del CPP).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 126-2021/LAMBAYEQUE

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título. Prisión domiciliaria. Plazo. Sustitución de medida. Sumilla. 1. La prisión preventiva y la detención domiciliaria restringen el mismo derecho fundamental: la libertad deambulatoria, más allá de que en la primera la privación de libertad se ejecuta en un Establecimiento Penal y en la segunda se lleva a cabo en el domicilio del imputado o en otro que el juez designe y sea adecuado a esos efectos (ex artículo 290, numeral 3, del (Código Procesal Penal). Ello explica, parcialmente, que el citado artículo 290, numeral 7, del Código Procesal Penal) prescriba que su plazo de duración es el mismo que el fijado para la prisión preventiva. Pero, además, permite sostener que, en su caso, el tiempo de prisión preventiva debe computarse y adicionarse al de la detención domiciliaria cuando se produce la sustitución –no necesariamente como su continuación automática, pues muy bien puede redefinirse el plazo, siempre a uno menor, según las necesidades de seguridad del proceso, con pleno respeto del principio de proporcionalidad, determinante para la justificación y determinación del plazo–. 2. En materia de prisión preventiva, el artículo 275, numeral 1, del Código Procesal Penal, prescribe que: “No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos de la prisión preventiva, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas atribuibles al imputado o a su defensa”. Ello significa que se trata de un motivo estricto y específico vinculado al principio de moralidad procesal, no a la regla general de imprevisibilidad por caso fortuito o fuerza mayor. La temeridad o mala fe procesal debe probarse y explicarse razonablemente en el auto judicial; el solo hecho de interponer un medio de defensa, propiamente una transferencia de competencia, que como principio no interrumpe el curso del principal –la ley (artículos 39 a 41 del Código Procesal Penal) no lo autoriza–, no puede calificar la conducta de quien lo hace de “maliciosa”, pues debe haber en la causa conductas específicas, actuaciones realizadas, que así lo demuestren (artículo 112 del Código Procesal Civil).

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, trece de diciembre de dos mil veintiuno

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de quebrantamiento de precepto procesal, interpuesto por el encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO contra el auto de vista de fojas ciento cincuenta y uno, de veintiséis de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento veintiuno, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, precisó que el plazo de la detención domiciliaria está vigente desde que operó la suspensión del mismo a partir del seis de marzo de dos mil veinte en virtud de un pedido de transferencia de competencia; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de asesinato en agravio de Percy Waldemar Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos, y de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

 FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que se atribuye al encausado EDWIN OVIEDO PICCHOTITO haber constituido y liderado una organización criminal denominada “Los Wachiturros de Tumán” desde aproximadamente el año dos mil diez en el distrito de Tumán – provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. Como tal, ejerció ostensiblemente el poder de mando para la conducción de las estrategias de dicha organización criminal desde el año dos mil diez hasta el año dos mil quince, tendentes a la permanencia de la Administración Judicial en la Empresa Agroindustrial “Tumán”, a cargo de su lugarteniente SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, con el fin de obtener ingentes ganancias con la venta de azúcar a bajo precio desde la indicada empresa a sus propias empresas “D&quot”, “Líbano» y &quot”, y “Shema Sociedad Anónima Cerrada&quot”; así como para disponer del patrimonio de la citada Empresa Agroindustrial “Tumán”. Las órdenes que emitía, que dieron lugar a un grave perjuicio económico a dicha empresa, incluyeron que los mandos intermedios eliminen a aquellas personas que se oponían a sus intereses económicos. El encausado OVIEDO PICCHOTITO ordenó, conjuntamente con la cúpula directiva de la empresa bajo sus mandatos, desvincularse del ordenamiento jurídico; disposiciones que recayeron en las mismas personas quienes dirigían la administración judicial de la empresa “Tumán”: SEGUNDO ORDINOLA ZAPATA, PABLO ROBERTO ARCE BENITES y CECILIA DEL ROSARIO LIMO ROJAS. Además, ordenó la contratación de VÍCTOR WILFREDO RODRÍGUEZ ORTIZ para que se encargue de preparar clandestinamente al personal contratado de manera eventual del Departamento de Seguridad, para que sean los futuros sicarios (ejecutores materiales) de los delitos planificados, como en efectivamente ocurrió en el caso de los agraviados Manuel Rimarachín Cascos y Percy Waldemar Farro Witte, y otros.

SEGUNDO. Que, según la Disposición de Formalización de la Investigación Preparatoria de veinticinco de enero de dos mil dieciséis (expediente 2925- 2015/carpeta fiscal 1661-2015) de fojas ciento noventa y cuatro, de veintiocho de enero de dos mil quince, este caso se inició bajo una perspectiva de complejidad. Se imputó al encausado OVIEDO PICCHOTITO la formación e integración como directivo de una asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, dos asesinatos (Percy Farro Witte y Manuel Rimarachín Cascos), fraude en la administración de personas jurídicas en agravio de la empresa “Tumán”, cohecho pasivo propio en agravio del Estado – Policía Nacional del Perú y encubrimiento real en agravio del Estado.

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