LA LITEROSUFICIENCIA DE SUS DECLARACIONES DE MANERA COHERENTE AL SER MENOR DE EDAD, ES UNA PRUEBA SUFICIENTE PARA INTERPONER UNA CADENA PERPETUA
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
CONSIDERANDO
Undécimo. A partir de lo evaluado, esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la agraviada de iniciales P. F. D. G. fue directa y se mantuvo incólume respecto a que CLEDER PONCE DOMINGO fue autor de la violación sexual en su perjuicio. La literosuficiencia de sus declaraciones sumariales y plenariales permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas periciales (reconocimiento/certificado médico-legal e informe psicológico) y personales (testificales de sus padres) actuadas en el proceso penal. Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales.
Decimotercero. A mayor abundamiento, la cadena perpetua no infracciona los principios previstos en el artículo 139, numeral 22, de la Constitución Política del Estado. En sede interna, se ha reconocido su constitucionalidad, siempre que se prevean mecanismos temporales de excarcelación, que tengan por objeto evitar que se trate de una sanción intemporal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1080-2020- UCAYALI
Violación sexual de menor de edad, prueba suficiente y cadena perpetua
Esta Sala Penal Suprema observa que la atribución delictiva de la agraviada de iniciales P. F. D. G. fue directa y se mantuvo incólume respecto a que CLEDER PONCE DOMINGO fue autor de la violación sexual en su perjuicio. La literosuficiencia de sus declaraciones sumariales y plenariales permite apreciar uniformidad y una adecuada coherencia narrativa sobre la información ofrecida, lo que facilita su correlación intrínseca, pues los datos proporcionados sincronizan entre sí. Se trata de hechos concretos y específicos. No emergen contradicciones ni aspectos inverosímiles o contrarios a la lógica. La credibilidad subjetiva se mantiene indemne. La corroboración periférica subyace de las pruebas periciales (reconocimiento/certificado médico-legal, e informe psicológico) y personales (testificales de sus padres) actuadas en el proceso penal. Esto resulta suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia. Por lo tanto, la condena dictada se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales. La imposición de la cadena perpetua ha cumplido con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que se mantiene inalterable. En el ordenamiento jurídico se encuentra una cláusula legal que habilita su revisión, según el artículo 59-A del Código de Ejecución Penal. Por su parte, la reparación civil ha sido fijada en virtud del principio del daño causado.
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado CLEDER PONCE DOMINGO contra la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veinte (foja 415), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que lo condenó por el delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de la menor identificada con las iniciales P. F. D. G., a la pena de cadena perpetua y fijó como reparación civil la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), que deberá abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal. Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
- Expresión de agravios
Primero. El procesado CLEDER PONCE DOMINGO, en su recurso de nulidad del treinta de septiembre de dos mil veinte (foja 450), señaló que desde que fue detenido no ejerció su derecho de defensa y no ha conferenciado con su abogado. Sostuvo que el Ministerio Público no acreditó el entroncamiento familiar con la menor de iniciales P. F. D. G. y el tiempo en que vivieron juntos; además, esta última no mencionó que se haya producido violencia o intimidación, y tampoco la existencia de manchas en su ropa interior. Afirmó que el médico cirujano que la atendió no posee especialización y, por ende, cabe la posibilidad de que se haya incurrido en error. Anotó que no posee problemas sexuales. En ese sentido, instó a que se declare su absolución de los cargos fiscales.
- Imputación fiscal
Segundo. Conforme a la acusación fiscal, del veintiuno de septiembre de dos mil nueve (foja 165), y a la exposición de los cargos en el juicio oral, según acta (foja 327), los hechos incriminados fueron los siguientes:
- En el mes de agosto de dos mil ocho, cuando la agraviada de iniciales P. F. D. G. (trece años) se encontraba en la cocina de su vivienda, su tío CLEDER PONCE DOMINGO se le acercó, le levantó la falda, le bajó la ropa interior y le introdujo su miembro viril en la vagina. Estos hechos se produjeron en varias oportunidades.
- La menor de iniciales P. F. D. G. describió que las violaciones sexuales acaecieron cuando sus padres no estaban en su domicilio; también apuntó que CLEDER PONCE DOMINGO la amenazaba para que no contara lo sucedido.
Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En línea de principio, los actos sexuales en perjuicio de una menor de edad generan, per se, extrema lesividad emocional. Como consecuencia, surge dificultad en la percepción exacta de las circunstancias coetáneas al evento. Ello abarca la precisión tanto de las horas y lugares como, incluso, de las ocasiones en que se ejecutó el evento sexual, así como de las características del agente criminal. Son consabidas las repercusiones psicológicas en las víctimas de abuso sexual; por ello, un tratamiento adecuado de la prueba personal no exige una enunciación fáctica idéntica entre una declaración y otra. Bastará con que las notas esenciales se constaten incólumes en la investigación. Es razonable la posibilidad de que, paulatinamente, se vaya complementando el relato criminal con la limitación de que los datos especificados no sean abiertamente incompatibles o manifiestamente contradictorios entre sí.
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