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LA LEY PROCESAL ES DE APLICACIÓN INMEDIATA Y ES LA QUE RIGE AL TIEMPO DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

CONSIDERANDO:

Duodécimo. Por otra parte, también se cuestiona la viabilidad de aplicar el beneficio de conclusión anticipada, pese a la restricción de la Ley número 30838, promulgada y publicada con posterioridad a la fecha de la comisión del hecho delictivo, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, y anterior a la expedición de la sentencia condenatoria, el veintiocho de agosto de dos mil dieciocho. La referida ley modifica varios artículos del Código Penal e incorpora nuevas figuras típicas, así como también restringe derechos, y en lo que al caso interesa el artículo 5 establece que no procede la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal, entre los cuales se encuentra el delito de violación sexual de menor de edad.

Decimotercero. Para referirnos a un cuestionamiento casacional sobre el “juicio de vigencia” como el que nos ocupa, en concordancia con el ad quem, corresponde destacar que el numeral 1 del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal prescribe lo siguiente: “1. La Ley procesal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal”, y que la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en el fundamento cuarto de la Casación número 668-2018/Loreto indicando lo siguiente: Primero, que el factor de aplicación, por tratarse de una disposición procesal, es el momento de la actuación procesal (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del Código Procesal Penal). Segundo, que la regla general, salvo la existencia de preceptos transitorios en leyes de modificación de preceptos procesales —derecho inter-temporal—, es que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite (artículo VII, numeral 1, primera oración, del Título Preliminar del citado Código). Tercero, que la regla común frente a cambios legales consiste en que continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado (segunda oración del artículo VII, numeral 1, del Título Preliminar del referido Código). A partir de ello, quedaría zanjada la discusión en relación con que la aplicación de la ley procesal es de forma inmediata, incluso al proceso en trámite.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1892-2018-LAMBAYEQUE

Inaplicación del beneficio por confesión sincera y juicio de vigencia de la Ley número 30838

 Se advierte que, antes de la vigencia de la Ley número 30838, se encontraba permitida la aplicación del beneficio por conclusión anticipada para los delitos de violación sexual, lo que importaba en su momento la imposición de una reducción en la pena impuesta; por ende, verificamos que la aplicación de la Ley número 30838 tiene incidencia en la imposición de una pena más grave que la existente al momento de la perpetración del ilícito penal, supuesto contemplado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como excepcionalidad para la aplicación de normas que regulan el procedimiento de forma retroactiva, en el marco de la garantía del principio de legalidad inherente al derecho fundamental a la libertad personal, contemplado en el artículo 2, numeral 24, de la Constitución Política del Perú.

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, nueve de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia privada1, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Eliseo Yaguana Salvador (folio 95) contra la sentencia de vista del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho (folio 84), por la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia del veintiocho de agosto de dos mil dieciocho (folio 49), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de B. J. S. A.

CONSIDERANDO

  1. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal (folio 1), se imputó a Eliseo Yaguana Salvador lo siguiente:

  • Conforme al Acta de Denuncia Verbal número 600, del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, a las 16:41 horas, aproximadamente, se presentó Kathy Fabiola Alcántara López denunciando la violación sexual de su menor hija de iniciales B. J. S. A. (12), hecho ocurrido a las 11:30 horas, aproximadamente, luego de que la citada menor había concluido sus clases de atletismo y se encontraba en el frontis de su domicilio, en la calle Bustamante y Rivero, manzana P, lote 28, pueblo joven Simón Bolívar (Chiclayo), esperando la llegada de su madre, quien tenía la llave de la casa; circunstancias en que la interceptó un vehículo automóvil taxi de color blanco, del cual no se percató de sus características ni de la placa de rodaje, cuyo conductor, adoptando una actitud sospechosa, la llamó y le solicitó que los ayudara a él y a su madre a cargar dos sacos de camote; y, luego de un momento, el sentenciado descendió de su vehículo y subió a la menor agraviada al asiento trasero, quien refirió que el autor de los hechos le colocó un trapo en la cara que le ocasionó un desmayo (se quedó dormida), mientras el sentenciado indicó que la menor subió al vehículo luego del mencionado engaño. Fue el caso que el sentenciado para consumar su ilícito propósito condujo su vehículo por diversas calles cercanas hasta llegar a la Vía de Evitamiento, a la que ingresó, y la recorrió con dirección a la Panamericana Norte, hasta tomar un camino carrozable, e ingresó hacia campos de cultivo, por los que condujo por veinte minutos aproximadamente, hasta llegar a un lugar desolado, donde paró la marcha y, colocándose tras un arbusto, procedió a violar a la menor, conforme el Certificado Médico-Legal número 001553-G, practicado a la agraviada, que concluyó: “Himen: desfloración reciente”. Luego de consumar su ilícito acto, el sentenciado retomó la conducción del vehículo y trasladó a la menor hasta salir del campo de cultivo, retomó la Vía de Evitamiento y pasó por el hostal Los Pinos, ubicado en la Prolongación Augusto B. Leguía número 797, urbanización Remigio Silva (Chiclayo), lugar donde fue filmado por las cámaras de seguridad del mencionado comercio. Continuó su marcha hasta llegar a la intersección con la calle Santa Martha (referencia: el poste de alumbrado eléctrico), donde descendió la menor y el sentenciado le entregó tres soles, aproximadamente, luego de amenazarla con que no contara nada de lo sucedido. Seguidamente, se dirigió hacia su domicilio.

 

  • 2 La menor, al llegar a su domicilio, le contó lo sucedido a su madre, con quien se constituyó a la Comisaría del Norte a denunciar los hechos, y se iniciaron los actos de investigación urgentes e inaplazables. La menor refirió que el autor de los hechos era una persona de sexo masculino de aproximadamente veintiocho años de edad, de tez morena, de 1.65 metros de estatura, de contextura delgada y de cabello rapado, el cual tenía una gorra de color azul marca Adidas; asimismo, indicó que el referido vehículo en la puerta delantera del lado derecho tenía la inscripción “LAAM”.

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