BibliotecaDerecho PenalJurisprudencia

LA INFRACCIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, VINCULADA A LAS INOBSERVANCIAS DE LAS NORMAS PROCESALES.

Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Conforme a lo expuesto, de las fechas del requerimiento del representante del Ministerio Público sobre la revocatoria de suspensión de pena impuesta al condenado Juan Carlos Quito Herrera —trece de diciembre de dos mil diecisiete— y de la emisión del auto de primera instancia del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se advierte que se encontraba vigente y no había vencido el periodo de prueba. La declaratoria de extemporaneidad infringió no solo la citada norma procesal, sino también vulneró el artículo 59 del Código Penal —en concordancia con el artículo 65 del cuerpo sustantivo—, al no aplicarse, pues el requerimiento se sustentaba en el incumplimiento de la regla de conducta de reparación de los daños ocasionados por el delito —como lo prevé el artículo 58, inciso 4, del Código Penal—. Por tanto, configura también la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Sexto. En suma, se constata que las instancias de mérito infringieron las garantías constitucionales del debido proceso, vinculadas a las inobservancias de las normas procesales y falta de aplicación de la ley sustantiva; razones que conllevan amparar la casación excepcional interpuesta; consecuentemente, acorde con la competencia de este Supremo Tribunal, prevista en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal, amerita que se declare la nulidad de los autos de instancia y se ordene que se emita un nuevo auto de requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, previa audiencia, por otro juez de investigación preparatoria y, si hubiera apelación, por otra Sala Superior, siguiendo los criterios esbozados precedentemente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 291-2020-PIURA

   El inicio del cómputo de plazo de la pena suspendida (i) La doctrina jurisprudencial, a efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba de la pena suspendida, tiene en cuenta el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal. Considera que contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone el recurso de apelación y la sentencia suspende su ejecución. Lo cual debe interpretarse en el sentido de que no puede iniciarse el período de prueba hasta que la sentencia condenatoria quede firme. Sobre la ejecución de la pena de inhabilitación, esta pena se ejecuta, también, una vez que la sentencia condenatoria que la impuso adquiere firmeza. Por ende, el plazo de ejecución se inicia desde esa fecha, no antes —como lo establece el Acuerdo Plenario número 10-2009/CJ-116, en el fundamento 9, y es doctrina legal—. Así deben interpretar las instancias de mérito.

 (ii) En el caso concreto, el auto de primera instancia que declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento de revocatoria de la condicionalidad de la pena, solicitada por el representante de la legalidad, fue confirmado mediante auto de vista. El fundamento para declarar extemporánea dicha solicitud consideró que el cómputo de periodo de prueba se inicia desde la emisión de la sentencia de primera instancia. Tal razonamiento vulnera la debida interpretación de la norma procesal prevista en el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, porque el inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza

(iii) Considerando que en la fecha del requerimiento del representante de la legalidad y en la emisión del auto de primera instancia, no había vencido el periodo de prueba, la declaratoria de extemporaneidad infringió no solo la citada norma procesal, sino también vulneró el artículo 59 del Código Penal —en concordancia con el artículo 65 del cuerpo sustantivo—, al no aplicarse el requerimiento sustentado por el incumplimiento de la regla de conducta prevista en el artículo 58, inciso 4, del Código Penal.

 (iv) Se constata la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso, vinculada a las inobservancias de las normas procesales y la falta de aplicación de la ley sustantiva; por lo cual se ampara la casación excepcional interpuesta, reponiendo la causa al estado que le corresponde.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dos de marzo de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto de vista, del seis de abril de dos mil dieciocho (folios 371 a 374), que confirmó la Resolución número 27, del quince de enero de dos mil dieciocho (folios 330 y 331), que declaró improcedente, por extemporáneo, el requerimiento formulado por el fiscal provincial de revocatoria de pena suspendida impuesta al sentenciado Juan Carlos Quito Herrera por pena efectiva, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito contra la administración pública, en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Estado. Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes

  • Mediante sentencia de segunda instancia, del veintinueve de enero de dos mil quince (folios 212 a 221), se confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta de septiembre de dos mil catorce, que condenó a Juan Carlos Quito Herrera (como autor) y María Angélica García Obregón (como cómplice primaria) del delito contra la administración pública en la modalidad de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado; al primero se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años; a la segunda, tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años; y fijó en S/ 300 000 (trescientos mil soles) el monto de reparación civil que deberán pagar en forma solidaria los sentenciados a favor del Estado, en un plazo no mayor de nueve meses, desde que se expidió tal resolución. Integró la sentencia de primera instancia e impuso la pena de inhabilitación por el término de tres años, para el sentenciado Juan Carlos Quito Herrera, como lo prevén los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
  • Mediante escrito de apersonamiento de la Procuraduría Pública, del trece de noviembre de dos mil diecisiete (folios 269 a 271), solicitó requerir a los sentenciados para que cumplan con el pago de la reparación civil.

(Continuar leyendo…)

DESCARGAR AQUÍ

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *