LA IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN E INFRACCIÓN DE PRECEPTO MATERIAL POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL TIPO PENAL DE COLUSIÓN AGRAVADA.
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
VII. El elemento objetivo de la concertación en el delito de colusión el delito de colusión
Duodécimo. El delito de colusión consiste en la concertación de un funcionario o servidor público —que intervenga por razón de su cargo o comisión especial—, en el contexto de un proceso de adquisición o contratación de bienes o servicios, con un particular participante en su desarrollo. El carácter fraudulento del acuerdo reside en la “privatización” de la actividad funcional que realiza el funcionario público que, como tal, debe representar y cautelar los intereses de la Administración pública y no, por el contrario, beneficiar ilícitamente a los particulares; en ese orden de ideas, el tipo penal de colusión exige como presupuesto de su configuración la “concertación”. En sentido amplio, concertar significa pactar, ajustar, tratar o acordar un negocio, A su vez, el pactar implica acordar algo entre dos o más personas o entidades, obligándose mutuamente a su observancia. En su sentido típico, el concierto o pacto es de naturaleza ilegal, pues está destinado a defraudar los intereses patrimoniales del Estado en procesos de adquisiciones y contrataciones públicas. De allí que resulte una tautología hablar de colusión o concertación ilegal para referirse a este delito, pues la esencia del acuerdo tiene siempre esta connotación negativamente ilícita.
Decimoséptimo. En perspectiva de los fundamentos jurídicos expuestos, es evidente que la decisión del Colegiado de revocar la resolución con base en un fundamento —atipicidad absoluta de los hechos imputados— que no proviene de argumento impugnatorio expuesto por la investigada en su recurso de apelación —con base en la imposibilidad epistemológica de existir la atipicidad relativa por falta de concertación—, vulnera el principio de congruencia recursal, plasmado en el artículo 409 del Código Procesal Penal; la observancia de este principio en toda resolución judicial que requiera fundamentación se asocia a un razonamiento ceñido a la debida motivación, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1241-2022-ÁNCASH
Casación fundada por in Casación fundada por in debida aplicación de la aplicación de la excepción de improcedencia de acción excepción de improcedencia de acción improcedencia de acción y errónea y errónea interpretación del tipo penal de colusión agravada interpretación del tipo penal de colusión agravada
La decisión de la Sala de Apelaciones, de emitir una resolución de vista con un fundamento que no respeta el principio de congruencia recursal, aunado a que el argumento de la excepción no es determinante para asumir la atipicidad de la conducta imputada —lo que ha conllevado el sobreseimiento del proceso respecto de la investigada—, refleja que se incurrió en afectación del principio de tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, en la recurrida se aprecia quebrantamiento de precepto procesal por indebida aplicación de la excepción de improcedencia de acción e infracción de precepto material por errónea interpretación del tipo penal de colusión agravada. La casación se declarará fundada, después se casará la resolución de vista y, actuando en sede de instancia, se confirmará la decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente Sala Penal Permanente
Casación N°. 1241-2022/Áncash
Lima, dos de abril del 2024
VISTOS: el recurso de casación VISTOS: interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS DE ÁNCASH (foja 99) contra el auto de vista contenido en la Resolución n.o 11, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (foja 91), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que revocó el auto de primera instancia contenido en la Resolución n.o 04, del siete de enero de dos mil veintidós (foja 55), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, en el proceso penal que se le sigue a Iraida Petronila Valenzuela Quevedo por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado-Gobierno Regional de Áncash; y, reformándolo, declaró fundada la aludida excepción de improcedencia de acción y sobreseyó definitivamente la causa penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
- I. Del procedimiento en primera y segunda instancia Del procedimiento en primera y segunda instancia Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. De acuerdo al escrito con cargo de mesa de Primero. partes 5426-2024 presentado el catorce de marzo de dos mil veinticuatro,mediante Disposición n.o 06, del dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, seformalizó y continuó la investigación preparatoria —entre otros— contra IRAIDA PETRONILA VALENZUELA QUEVEDO por la presunta comisión del delito de colusión agravada (previsto en el artículo 384 del Código Penal), en agravio del Estado Gobierno Regional de Áncash. El hecho controvertido de relevancia penal radica en la contratación irregular de Gilmer Antonio Bacilio Villanueva1 , como asesor de imagen para el gobernador del Gobierno Regional de Áncash, a fin de defraudar el patrimonio del Estado. La imputación concreta en el caso específico de la procesada radica en haber elaborado la Orden de Servicio n.o 1437, del treinta de abril de dos mil veinte, con Expediente SIAF n.o 2614.
Segundo. Por escrito presentado el siete de junio d Segundo. e dos mil veintiuno (foja 1), la procesada Iraida Petronila Valenzuela Quevedo deduce la excepción de improcedencia de acción, conforme al literal b) del numeral 1 del artículo 6 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, sobre la base de que los hechos imputados no configuran típicamente el delito de colusión agravada. Alega que emitió órdenes de servicio, conforme a las funciones establecidas para el cargo que venía desempeñando, y que existe ausencia absoluta del requisito esencial de la “concertación” entre la asistente administrativa y algún particular.
Tercero. Por auto contenido en la Resolución n.° 04, del siete de enero de dos mil veintidós (foja 55), el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios declaró infundada la excepción deducida por la defensa técnica de la procesada. Contra la referida resolución, la procesada, en procura de su revocatoria, interpone recurso de apelación (foja 65), el cual fue concedido por Resolución n.° 06, del veintisiete de enero de dos mil veintidós (foja 68).
Cuarto. Mediante Resolución n.o 11, del veintiocho de marzo de dos mil veintidós (foja 91), la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash revocó la Resolución n.o 04, del siete de enero de dos mil veintidós, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción respecto al delito de colusión agravada, en agravio del Estado; y, reformándola, declaró fundada la excepción de improcedencia de acción planteada por la defensa técnica de la procesada Iraida Petronila Valenzuela Quevedo, en el proceso que se le sigue por el delito de colusión agravada, en agravio del Gobierno Regional de Áncash; sobreseyó el proceso respecto a la procesada, y ordenó el archivo definitivo del proceso, únicamente respecto a la procesada.
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