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La Falsa Verdad en Documentos Públicos: Un Análisis de la Declaración Jurada 1-B y la Falsedad Ideológica en el Ámbito Judicial

Jurisprudencia destacada por: Nikson Jesús Alejos Malaver

Decimocuarto. Asimismo, en dicho documento se aprecia que el recurrente Luis Martín Ugaz Atoche, quien es funcionario de Cofopri (verificador), intervino suscribiéndolo y colocando la fecha, dicha instrumental, conforme a la sentencia de vista, con los documentos denominado “Ficha de empadronamiento o verificación del predio —Anexo de ficha de contingencia— AS”, formaron un expediente técnico en favor del acusado Lizana Mio el cual fue ingresado a Registros Públicos, fue suscrito por el recurrente el mismo día y consignó en el rubro observaciones: posesión de manera pública y pacífica, y a la postre permitió que su tío Genaro Edilberto Lizana Mío sea inscrito como titular del predio ante Registros Públicos. 

Decimoquinto. Ante lo expuesto, la Declaración Jurada 1-B es un documento público. Por tanto, no se aprecia que el Superior Colegiado haya efectuado una errónea interpretación sobre la naturaleza de dicho documento. Así las cosas y considerando también que se comprobó, a través del Dictamen Dactiloscópico 2 CASTILLO ALVA, José Luis. La falsedad documental. Jurista Editores, p.120. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE CASACIÓN N.° 77-2023 LAMBAYEQUE Forense n.° 154-157/2016, practicado al documento en cuestión que las huellas de los presuntos testigos que obran declarando en el citado formulario no corresponden a los supuestos declarantes, sino a ambos sentenciados recurrentes; por tanto, lo declarado en el documento en cuestión es falso. Se concluyó que se encuentra probada la responsabilidad de los recurrentes Luis Martín Ugaz Atoche y Rosa Lucía Atoche Gallardo en el delito de falsedad ideológica.


SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 77-2023

LAMBAYEQUE

 

Infundado el recurso de casación. No se vulneró la garantía de la debida motivación. La declaración jurada 1-B es un documento público. Por tanto, no se aprecia que el Superior Colegiado haya efectuado una errónea interpretación sobre su naturaleza jurídica. No se evidencia vicios de motivación para concluir en la nulidad o revocatoria de la sentencia de vista.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

VISTOS: i) los recursos de casación interpuestos por Luis Martín Ugaz Atoche y Rosa Lucía Atoche Gallardo (folios 113 y 119) contra la sentencia de vista del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (folio 88), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, (folio 27) en el extremo que condenó a los recurrentes como coautor y cómplice secundaria, respectivamente, del delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado peruano (Cofopri) y María Juana Maza Puse viuda de Saavedra, le impuso a Atoche Gallardo dos años de pena privativa e la libertad, asimismo, revocó1 el extremo de la pena impuesta a Ugaz Atoche y reformándola le impuso seis años de pena privativa de la libertad. ii) La solicitud de prescripción de la acción penal formulada por Luis Martín Ugaz Atoche.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

  1. Itinerario del proceso

Primero. Según la acusación fiscal, se atribuye a Luis Martín Ugaz Atoche (funcionario de Cofopri, quien actuó como empadronador y verificador) que, en complicidad con Genaro Edilberto Lizama Mio y Arnaldo Sánchez Zapata, insertaron información falsa en el expediente técnico de titulación de Cofopri, logrando que Genaro Lizama Mio se inscriba como titular del inmueble, ubicado en el lote 3, manzana T, distrito de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, ante el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), pese a que nunca había tenido la posesión del inmueble el cual pertenecía a María Juana Maza Puse viuda de Saavedra. Para ello, contaron con la complicidad de Rosa Lucía Atoche Gallardo, quien imprimió su huella en la Declaración Jurada 1-B Cofopri, como si correspondiera a la de los testigos Deodato Gallardo Castillo y Justiniano Tesen Ávalos (fallecidos), quiénes dan fe de la supuesta posesión de terreno por parte de Genaro Edilberto Lizama Mio, tal como se determinó a través del Dictamen Pericial de Dactiloscopia Forense n.° 154 al 157/2016, en el cual también se estableció que la impresión atribuida a la testigo María Emperatriz Tesen viuda de Roque corresponde al índice derecho de Luis Martín Ugaz Atoche.

Segundo. Los hechos antes descritos se calificaron como constitutivos del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428, primer párrafo, del Código Penal (en adelante, CP).

Tercero. El Juzgado Penal Unipersonal de Motupe condenó a los recurrentes Luis Martín Ugaz Atoche y Rosa Lucía Atoche Gallardo como coautor y cómplice secundaria respectivamente, del delito de falsedad ideológica; y condenó al primero a ocho años y a la segunda, a dos años de pena privativa de la libertad, respectivamente. Contra dicha sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación.

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