LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO JUZGADO
Jurisprudencia destacada: Wilson Alfredo Juarez Carlos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CUARTO. Que el razonamiento del Tribunal Superior no se condice con los alcances específicos del tipo delictivo, concretamente del objeto material. Recuérdese que el artículo 368-D del Código Penal hace referencia a un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios. Lo determinante es que el teléfono (fijo o celular) se encuentre plenamente operativo e, igualmente, en el caso de los “accesorios” –independientemente del aparato telefónico–, éstos deben permitir la comunicación y, por ende, resultar asimismo utilizables para posibilitar la comunicación. No se puede juntar ambos objetos materiales delictivos y, por tratarse de un delito de peligro, no cabe exigir que en el momento de la posesión, porte o tráfico del celular y sus accesorios, completos todos ellos, permitan la comunicación. Solo se requiere que se trate de un aparato telefónico perfectamente operativo –que unido a sus accesorios indispensables permita la comunicación– o, igualmente, si se trata de un accesorio, que éste, intrínsecamente, se encuentre apto para servir al fin al que le corresponde y que unidas las piezas necesarias al aparato telefónico pueda lograrse la comunicación. En suma, se requiere la idoneidad, en si misma considerada, del aparato telefónico o del accesorio; uno u otro deben ser idóneos desde la perspectiva tecnológica.
QUINTO. Que, en consecuencia, se interpretó erróneamente el objeto material del delito juzgado; y, desde esta equivocación jurídica, se omitió realizar un juicio adicional, claro, completo y suficiente, referido a la autoría del imputado –si él fue quien tenía en su poder el celular y lo arrojó ante la operación de revisión de las celdas de los internos del Establecimiento Penal de Pucchun – Camaná. Por tanto, la sentencia casatoria debe ser únicamente rescindente. La anulación comprende a la sentencia de primera instancia porque incurrió en el mismo vitium in iuris de la sentencia de vista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N 1356-2019-AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Posesión indebida de celulares. Objeto material Sumilla. 1. El tipo delictivo de posesión indebida de celulares en centros de detención o reclusión atenta contra la tranquilidad pública y consiste en que la persona privada de libertad “[…] posee, porta, usa o trafica con un teléfono celular o fijo o cualquiera de sus accesorios que no esté expresamente autorizado, […]” (el subrayado es nuestro). La existencia de equipos de comunicación telefónica en poder de los internos, les permite alterar la tranquilidad pública desde el interior del propio establecimiento penitenciario –o, con mayor amplitud, de centros de detención o reclusión en general–, con la planificación de actos delictivos, extorsiones, amedrentamientos y demás acciones que ponen en zozobra a la ciudadanía. Sobre esa base amplia, se castiga no solo la tenencia de teléfonos celulares sino también de cualquiera de sus accesorios. 2. Lo determinante es que el teléfono (fijo o celular) se encuentre plenamente operativo e, igualmente, en el caso de los “accesorios” –independientemente del aparato telefónico–, éstos deben permitir la comunicación y, por ende, resultar asimismo utilizables para posibilitar la comunicación. No se puede juntar ambos objetos materiales delictivos y, por tratarse de un delito de peligro, no cabe exigir que en el momento de la posesión, porte o tráfico el celular y sus accesorios, completos todos ellos, permitan la comunicación. Solo se requiere que se trate de un aparato telefónico perfectamente operativo –que unido a sus accesorios indispensables permita la comunicación– o, igualmente, si se trata de un accesorio, éste, intrínsecamente, esté apto para servir al fin al que le corresponde y que unidas las piezas necesarias al aparato telefónico pueda lograrse la comunicación. En suma, se requiere la idoneidad, en si misma considerada, del aparato telefónico o del accesorio; uno u otro deben ser idóneos desde la perspectiva tecnológica.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, once de abril de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE CAMANÁ contra la sentencia de vista de fojas noventa y tres, de veinte de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas treinta y cinco, de veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, absolvió a Víctor Hugo Tinta Pinto de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de posesión indebida de celulares en centros de detención o reclusión en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Primera fiscalía provincial penal corporativa de Camaná por requerimiento de fojas una, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, formuló acusación contra VÍCTOR HUGO TINTA PINTO como autor del delito de posesión indebida de celulares en centros de detención o reclusión en agravio del Estado. El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Camaná mediante auto de fojas diez, de veintiuno de mayo de dos mil diecisiete, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Camaná, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas treinta y cinco, que absolvió a VÍCTOR HUGO TINTA PINTO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de posesión indebida de celulares en centros de detención o reclusión en agravio del Estado.
TERCERO. Que la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, admitido el recurso de apelación y cumplido el procedimiento impugnatorio de segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas noventa y tres, de veinte de mayo de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. ∞ Contra la referida sentencia de vista el señor Fiscal Superior de Camaná interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que, según la acusación fiscal de fojas una, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, se atribuye lo sigue:
- El encausado VÍCTOR HUGO TINTA PINTO, interno del Establecimiento Penitenciario Pucchun – Camaná, tenía en su poder un teléfono celular, el mismo que lo arrojó cuando advirtió la realización de un operativo de revisión a cargo del personal del Instituto Nacional Penitenciario. Este hecho ocurrió el día siete de mayo de dos mil quince, como a las seis horas y cincuenta minutos aproximadamente, cuando el personal de seguridad del mencionado Establecimiento Penitenciario, por disposición del alcaide de servicio, Román Celestino Medina Benavente, realizó un operativo inopinado de revisión a los internos del citado Penal.
- B. Es así que el alcaide de servicio, Román Celestino Medina Benavente, y el personal de seguridad del grupo tres organizó un operativo inopinado de revisión ordinaria con una intervención rápida, con los técnicos Marco Antonio Parillo Mesicano, Gelafio Parillo Ortiz, Palermo Notoniel Guerrero Maldonado y Jorge Helbert Gamero Puma. Resulta que los técnicos Marco Antonio Parillo Mesicano y Gelafio Parillo Ortiz subieron rápidamente al segundo piso del pabellón “E” de varones e intervinieron al interno TINTA PINTO, mientras el alcaide Medina Benavente se quedó en el primer piso para observar el operativo en general. Éste percibió que desde la ventana del fondo del segundo piso del referido pabellón el interno TINTA PINTO sacó su brazo por la ventana y soltó un objeto, que cayó primero en una manta del primer piso y luego en el patio, por lo que se acercó el técnico Gamero Puma y cogió el objeto. Se trató de un celular negro envuelto en un preservativo, el mismo que carecía de la batería pero que tenía un chip sin número de serie.
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