«LA DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO, SE RIGE DE FORMA RESTRICTIVA POR EL PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA Y NO POR INDICIOS”
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
DUODÉCIMO. Pues bien, el Colegiado Superior, ha determinado que, existen indicios concurrentes, en razón a que, la causante Lidia Delcinda Bustamante Pacheco ha consignado como su domicilio el de la parte demandante y este último también consigna su domicilio desde el 10 de junio de 1998, según se aprecia de su documento nacional de identidad, por lo que, existe un acto vinculatorio de relación convivencial, sin embargo, la Sala Superior ha obviado que en este tipo de procesos de declaración de unión de hecho, se rige de forma restrictiva por el principio de prueba escrita y no por indicios como lo ha determinado, en ese sentido, esta Sala Suprema ha advertido que, en autos no se ha aportado medio probatorio alguno tendiente a demostrar que en el tiempo intermedio haya existido convivencia alguna en el domicilio convivencial jirón Progreso s/n del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, por tanto, no se ha corroborado que las partes hayan cumplido con los requisitos de la cohabitación, es decir de techo y lecho, notoriedad, fines y deberes semejantes al matrimonio, libres de impedimento matrimonial y voluntariedad, por el tiempo mínimo de permanencia de dos años.
DÉCIMO TERCERO. Por las razones antes expuestas, la demanda de declaración judicial de unión de hecho interpuesta por el accionante no cumple con los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 326 del Código Civil, esto es, existe insuficiencia probatoria en la demanda incoada para concluir que se ha probado la relación de concubinato entre el demandante y la demandada, pues en autos no se ha verificado a través de otros medios probatorios -principio de prueba escrita- la pretensión del accionante, por lo cual, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto, consiguientemente, esta Sala Suprema, considera que, en sede de instancia, debe revocarse la sentencia de vista recurrida y confirmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de declaración de unión de hecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 4105-2022 AYACUCHO
TEMA: DECLARACIÓN DE UNIÓN DE HECHO
SUMILLA: para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, aquella debe cumplir el requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión, esto es dos años continuos, y seguidamente, debe probarse la posesión constante de tal estado, conforme al principio de prueba escrita, lo cual implica que debe existir prueba instrumental que acredite de manera fehaciente que entre el varón y la mujer, unidos de forma voluntaria y libres de impedimento matrimonial, se desarrolló una relación tendiente a alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
PALABRAS CLAVE: Principio de prueba escrita, Requisito de temporalidad, posesión constante de estado, declaración de unión de hechos
Lima, doce de setiembre de dos mil veinticuatro.-
Por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ de 26 de enero de 2023, se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por el término de 3 meses, entrando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 4105-2022, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
- MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conformada por el curador procesal de la sucesión de Lidia Delcinda Bustamante Pacheco, mediante escrito de 21 de julio de 20211 , contra la sentencia de vista de 2 de julio de 2021 2 , emitida por la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que revocó la sentencia de 4 de febrero de 20213 , la cual declaró infundada la demanda de declaración de unión de hecho y reformándola, la declararon fundada, en consecuencia, se reconoció la unión de hecho entre el demandante José Felipe Cruces Baca y la causante Lidia Delcina Bustamante Pacheco, con lo demás que contiene.
- CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de 10 de junio de 20244, se declaró la procedencia del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, conformada por el curador procesal de la sucesión de Lidia Delcinda Bustamante Pacheco, por las siguientes causales:
- De manera excepcional, infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
- ii) Infracción normativa del artículo 5 de la Constitución Política del Perú y el artículo 326 del Código Civil.
- CONSIDERANDO:
Antecedentes del proceso
PRIMERO. A fin de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, esta Sala Suprema considera necesario resumir los actuados más importantes del proceso en la forma siguiente:
- Demanda
Mediante escrito de 27 de agosto de 20195 , subsanado por escrito de 11 de septiembre de 2019 6 , el demandante José Felipe Cruces Baca interpone demanda de declaración de unión de hecho contra quien en vida fue Lidia Delcinda Bustamante Pacheco, planteando como pretensión principal: se declare la unión de hecho o convivencia desde el 26 de mayo de 2010 (fecha de nacimiento de su hijo) hasta el 16 de febrero de 2018 (fallecimiento de su concubina), bajo los siguientes fundamentos:
- Producto de la unión de hecho, tuvieron un hijo común Deyvis José Cruces Bustamante de 9 años, siendo su último domicilio en el jirón Progreso s/n del distrito de Chaviña, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, donde actualmente reside con su menor hijo.
- ii) El concubinato con Lidia Delcinda Bustamante Pacheco se inició antes de la concepción del menor nacido, esto es, el 26 de mayo de 2010, discurriendo de manera voluntaria, consentida, continua y pública, ambos libres de impedimento matrimonial, habiéndose mantenido por más de 9 años continuos e ininterrumpidos hasta su deceso, el 16 de febrero de 2018.
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