LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE BIENES HEREDITARIOS NO PROCEDE RESPECTO DE BIENES NO INDIVIDUALIZADOS QUE SE HALLEN EN COPROPIEDAD, ADEMÁS, NO SE PUEDE PEDIR ESTA ACCIÓN SI LA ADQUISICIÓN SE DA POR UN PROCESO ADMINISTRATIVO ANTE COFOPRI.
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
3.14. Evidentemente, la norma del artículo 665 del Código Civil no consigna si la acción en ella contenida puede ejercerse respecto de derechos y acciones referentes a un bien cuya propiedad se ejerce bajo el régimen de la copropiedad derivada de una sucesión hereditaria. No obstante, este Supremo Colegiado estima que la norma bajo análisis debe interpretarse en el sentido que, en efecto, la acción reivindicatoria de bienes hereditarios no procede respecto bienes no individualizados que se hallen en copropiedad, como en el caso de los predios (ii) “La Huerta”, con área de mil novecientos veintitrés punto ochenta y seis metros cuadrados (1923.86 m2 ), no inscrito, contigua a la casa detallada en el ítem i); y iii) Fundo “Incacancha”, identificado como Unidad Catastral N° 02669 de siete (7) hectáreas, límite con la carretera Cotahuasi-Alca), esto es, no procede respecto de acciones y derechos, o cuotas ideales, referidas al régimen de copropiedad, conforme alega el recurrente en los fundamentos de la demanda y el recurso de casación.
3.17. Del inmueble mencionado en el párrafo precedente, se observa que la demandada no adquirió el inmueble mediante herencia, sino por la vía de un proceso administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ante Cofopri, por tanto, no se cumple el primer requisito referido para acceder la reivindicación, que es, el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble “La casa” materia de controversia, tiene que estar debidamente acreditado con el respectivo título, y bajo sucesión hereditaria, situación que no se presenta en el caso en concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 11995-2021- AREQUIPA
TEMA: REIVINDICACIÓN DE HERENCIA
SUMILLA: La norma del artículo 665 del Código Civil, determina que la acción reivindicatoria de herencia es aquella que sigue i) el heredero contra el tercero, adquirente del coheredero, ii) del heredero o legatario aparente o un tercero, o poseedor sin título. Así el reivindicante podrá accionar i) contra el tercero que adquirió de un coheredero, por tener igual derecho que éste; ii) contra el tercero que adquirió de un heredero o legatario aparente, por tener mejor derecho que éste; y iii) contra el tercero adquirente de otro tercero, que, a su vez, adquirió de un coheredero, de un heredero o legatario aparente o de otro tercero; situación que no se produce en el presente caso.
PALABRAS CLAVE: reivindicación, derechos hereditarios, copropiedad.
Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
- VISTA
La causa número once mil novecientos noventa y cinco guion dos mil veintiuno, Arequipa; en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
Objeto del recurso de casación
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante, Moisés C Calderón Rubina, mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintiuno (fojas novecientos ochenta y nueve a novecientos noventa y cinco del expediente principal1 ); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y siete, de treinta de diciembre de dos mil veinte (fojas novecientos setenta y cuatro a ochenta y uno a ochenta y cuatro a novecientos ochenta y uno) emitida por la Sala Mixta Descentralizad e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la Sentencia N.º 55-2016, del veinte de octubre de dos mil dieciséis (fojas ochocientos nueve a ochocientos diecisiete) que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declaró improcedente la demanda.
Antecedentes
- De la demanda
El señor Moisés C Calderón Rubina interpone demanda mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil quince (fojas a treinta y ocho a cincuenta y cinco), postuló las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: La reivindicación de herencia respecto a los siguientes inmuebles: i) “La Casa” de cuatrocientos veintiuno punto catorce metros cuadrados (421.14 m2 ) construida con adobe de dos y tres plantas, identificada como Lote 12, Manzana O, calle Independencia N.º 210, 212, 214 y 216, distrito de Cotahuasi, provincia de La Unión, departamento de Arequipa; ii) “La Huerta”, con área de mil novecientos veintitrés punto ochenta y seis metros cuadrados (1923.86 m2 ), no inscrito, contigua a la casa detallada en el ítem i); y iii) Fundo “Incacancha”, identificado como Unidad Catastral N.º 02669 de siete (7) hectáreas, límite con la carretera CotahuasiAlca, para que se le haga entrega de esos bienes.
Pretensión accesoria: Se declare la anulación de la Partida N.º P06171394, por inscribirse la casa a nombre de la demandada negando el derecho de los demás herederos.
Como fundamentos de la demanda, señala lo siguiente:
- En los fundamentos de la demanda, el demandante sostiene que los inmuebles mencionados fueron adquiridos por los padres del actor y de la demandada, José Gregorio Calderón Moscoso e Irene Rubina Pérez de Calderón. Tras el fallecimiento de ambos, ocurrido en enero y febrero de mil novecientos sesenta y nueve, dichos inmuebles pasaron a ser propiedad de sus herederos: José Victorio, Yony Mercedes, María Licely, Justo Alberto y Moisés C Calderón Rubina, así como de Alfonso Calderón Angulo. El demandante afirma que estos bienes fueron confiados de buena fe a la demandada, Yony Mercedes Calderón Rubina, por los copropietarios, sin prever que ella se apropiaría de la casa de 421.14 m², negando así los derechos de los demás copropietarios.
- Asimismo, el demandante indica que, tras el fallecimiento de sus padres en enero y febrero de mil novecientos sesenta y nueve, los bienes fueron heredados, ya sea por testamento o sucesión intestada, por los hijos de los causantes: José Victorio, Yony Mercedes, María Licely, Justo Alberto, Moisés C. Calderón Rubina y Alfonso Calderón Angulo, hijo de José Gregorio Calderón Moscoso. Según el demandante, este hecho es plenamente conocido por la demandada.
- El demandante argumenta que, como es usual en su familia, los hermanos varones abandonaron el hogar en busca de nuevas oportunidades, dejando la administración y el uso de los bienes a una de las hermanas. En este caso, decidieron confiar el cuidado de dichos inmuebles a la demandada, de buena fe y sin prever una posible intención de apropiación. Afirma que la demandada, a través del organismo COFOPRI y utilizando información falsa, registró el bien hereditario como si fuera de su única propiedad, negando así los derechos de los demás herederos. Por ello, el demandante solicita al Juzgado que, en estricta justicia, se reconozca su derecho a reivindicar los inmuebles y se anule el registro en el que la demandada figura como única propietaria del bien en litigio.
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