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Indemnización por omisión dolosa: Se debe cumplir la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos de la responsabilidad civil

Jurisprudencia destacada por: Lisbet Anali Cubas Carrero

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

DÉCIMO SEGUNDO.- Respecto del artículo 1362° del Código Civil, cabe señalar que la responsabilidad civil, implica asignar a determinada persona la asunción del pago indemnizatorio como consecuencia de un daño o perjuicio generado sea por el ámbito contractual o extracontractual, donde deben cumplirse la concurrencia de los elementos o presupuestos constitutivos (…) Asimismo, el artículo 1985° del Código Civil, establece que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

 DECIMO TERCERO.- En la doctrina se ha establecido que son cuatro elementos que conforman la responsabilidad civil: a) Antijuricidad.- entendida como aquella conducta contraria al ordenamiento jurídico; b) factor de atribución.- viene a ser el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser este subjetivo –dolo o culpa- u objetivo – por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico- considerándose inclusive dentro de esta sub clasificación al abuso de derecho y a la equidad; c) nexo causal.- es la relación adecuada entre el hecho y el daño producido; y, d) daño.- es la consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial – daño emergente y el lucro cesante- o extra patrimonial – como el daño moral o el daño a la persona

 DECIMO QUINTO.- Por su parte los artículos 212° y 1362° del Código Civil, prevén que los contratos de ben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Principio que se refiere al análisis de la actuación de las partes que han realizado el contrato, pues la buena fe consiste que un modelo de conducta ético social que tiene un aspecto negativo o de veto, en cuanto rechaza una conducta deshonesta (ejemplo no defraudar); Y otro positivo en cuanto impone una conducta de colaboración con los demás para que puedan alcanzar los fines que persiguen (…)

 DÉCIMO NOVENO.- Como, se ha sostenido, la indemnización por omisión dolosa, viene a ser el silencio malicioso que guarda una de las partes para inducir a la otra a error, esto es, consiste en omitir una circunstancia que por la ley, los usos del comercio, o la naturaleza del negocio había obligación de revelará la otra parte. No cabe dudar acerca de que la voluntad del contratante puede ser determinada y aceptada por el silencio de quien calle hechos o circunstancias cuyo conocimiento hubiera podido cambiar el parecer de la parte y hubiera podido hacerla desistir de la celebración del contrato.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACION N° 2731-2018

LIMA

 INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

  

Lima, dos de agosto del dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal; vista la causa, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

 

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Milagro Ramírez Mayuri abogada de la Sucesión de José Guillermo Piccini Martín de fecha 28 de marzo de 2017 (fojas 1091), contra la sentencia de segunda instancia del 17 de junio de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 1059), que confirmó la sentencia apelada su fecha 04 de junio de 2013 (fojas 874) que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios.

 

ANTECEDENTES:

Interposición de la Demanda.-

José Guillermo Piccini Martín, por escrito de fecha 29 de setiembre de 2008 (fojas 41), interpone demanda contra Julio Fernando Piccini Larco y Julio Roberto Piccini Larco alegando lo siguiente:

Pretensión Principal.- Solicita se ordene a los demandados cumplan con pagarle como indemnización por daños y perjuicios la sumas ascendente a setecientos mil dólares americanos ($ 700.000.00), por el daño causado a consecuencia de un acto jurídico celebrado con mala fe y dolo incidental. El daño económico ha sido consecuencia de la celebración del acto jurídico contenido en el Contrato de Compraventa de 1,886 acciones de propiedad del recurrente en la empresa UPACA ECOVIDA S.A., cuyas condiciones, específicamente el precio, fue establecido sin tener en consideración información relevante que los compradores –los demandados-omitieron entregarle dolosamente, a efectos de beneficiarse económicamente.

Pretensión Subordinada.-

Los demandados le paguen la suma de setecientos mil dólares americanos ($/. 700,000.00) al haber obtenido beneficio del engaño del que ha sido víctima por el tercero al Contrato de Compraventa de 1886 acciones de la empresa UPACA ECOVIDA S.A. celebrado con fecha 21 de febrero de 2006.

Fundamentando su demanda, el demandante sostiene:

  • Alega que los daños y perjuicios se derivan de la celebración del contrato de compraventa de 1886 acciones de propiedad que el recurrente tenía en la empresa Upacá Ecovida S.A, cuyo precio fue establecido sin considerar la información que los demandados, en su calidad de compradores, omitieron dolosamente entregar, a fin de beneficiarse económicamente, siendo esta información privilegiada de conocimiento del ex Gerente General Luis Felipe Piccini Delgado.
  • En el año 2005, con los accionistas Julio Fernando Piccini Martín, Eduardo Martín Piccini Raschio, Luis Felipe Piccini Delgado, hubieron diferencia de opiniones sobre la administración de la empresa, hecho que aunado al diagnóstico de una grave enfermedad que padece, motivó que se ausentara de la empresa por un tiempo, originando que desconociera los detalles de su administración. • En julio del 2005, cuando se encontraba en reposo por orden del médico, Luis Felipe Piccini Delgado, accionista, ex gerente y miembro del directorio de la empresa, le envió una carta realizándole una oferta de compra de todas sus acciones, siendo la respuesta, que no había inconveniente pero que le envíen la información completa y actualizada sobre la situación de la empresa, cuyos ingresos provienen de los dividendos que recibe en su calidad de accionista de RELIMA. • El gerente administrativo financiero de RELIMA comunicó a Luis Felipe Piccini Delgado sobre el acuerdo de pago que tenía la Municipalidad Metropolitana de Lima, por la suma de treinta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y seis con 93/100 (S/. 35´941,646.93), la cual sería cancelada mediante un cronograma de pagos de 120 cuotas, con fecha de inicio 30 de setiembre de 2005 y fecha de término 31 de agosto de 2015.
  • Este crédito se sustentaba en el laudo arbitral de 01 de julio de 1998, seguido entre RELIMA y la Municipalidad Metropolitana, el cual desconocía.

 

(Continua…)

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