INCOHERENCIAS VALORATIVAS PROBATORIAS Y DETERMINACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO MATERIA DE LITIS.
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
4.4 De lo expuesto, la posición asumida por el Órgano Colegiado no puede ser compartida por esta Suprema Sala, puesto que: Primero: La Sala Superior ha emitido sentencia de vista sustentando que existe incoherencias en el área y las colindancias del predio materia de litis, sin embargo, de la revisión de los actuados, se advierte que, en el transcurso del proceso, se ha procedido a realizar el Acta de Inspección Judicial de fecha 25 de enero de 2016, en el cual no solo se indica el área aproximada del predio materia de litis (4949 m2), sino que, constata las colindancias del predio: las cuales son: por el NORTE: el señor Américo Valer Vargas; por el SUR: faja marginal del río Huatanay; ESTE: la señora Eulalia Quispe de Vargas; y OESTE: el señor Celso Ayma Astete; actuación que debe ser corroborado con el Acta de Audiencia de Pruebas de fecha 23 de octubre de 2015, donde se observa la declaración de los propietarios colindantes antes mencionados, quienes indicaron que conocen a los demandantes, que viven en el inmueble en cuestión desde hace más de 50 años de manera continua e ininterrumpida, y que jamás tuvieron problema alguno con sus vecinos. Además, en dicha Acta de Audiencia de Pruebas, se dispuso actuar como medio de prueba de oficio el Certificado de Búsqueda Catastral, siendo que a fojas 209 se adjuntó dicho documento que tiene como fecha el 24 de octubre de 2015, donde se deja constancia que el predio denominado “Moraga” con Unidad Catastral N° 30372 ubicado en el distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi y departamento del Cusco, con un área de 0.4997, no se encuentra inscrito, no existe superposición con los predios colindantes. Actuaciones que el Órgano Colegiado debió tener presente.
Segundo: Asimismo, debe tenerse en consideración que la entidad Autoridad Nacional del Agua -ANA-, fue emplazada en calidad de tercero, con el único objetivo de determinar si el predio materia de prescripción afecta un bien de dominio público al ser colindante con la faja marginal del río Huatanay; sin embargo, dicha entidad, representada por el Ministerio de Agricultura y Riego, tanto en su contestación como apelación, no sustenta si el río Huatanay se encuentra afectado o no, siendo por el contrario que su argumento en ambos escritos ha sido que los demandantes han acreditado que existe un título de propiedad, materia de litis, a favor de los demandantes, por lo que, estaría justificado sin duda alguna que son propietarios, y para inscribirlo en los registros requieren de una acción distinta a la prescripción adquisitiva. Sin embargo, la Sala de Mérito debió tener en cuenta el propósito por el cual fue emplazado la Autoridad Nacional del Agua -ANA-, así como los agravios expuestos en su apelación, toda vez que no cuestiona el área ni la colindancia del predio sub litis, sino la posible existencia de 02 títulos de propiedad sobre un mismo bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 24491-2021 CUSCO
TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO.
SUMILLA: Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el derecho de las partes a obtener del órgano jurisdiccional una resolución que se pronuncie motivadamente sobre el fondo del asunto puesto en su conocimiento, independientemente de que esta sea favorable o no a sus intereses.
PALABRAS CLAVE: Prescripción adquisitiva de dominio, artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución, y los artículos I, III, VII del Título Preliminar, 50 inciso 6, y 197 del Código Procesal Civil. Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
- VISTA
La causa número veinticuatro mil cuatrocientos noventa y uno – dos mil veintiuno; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Proaño Cueva – presidente, Vera Lazo, Pereira Alagón, Tovar Buendía y Gutiérrez Remón; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
- MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la co demandante Jovita Miranda Díaz, a fojas quinientos treinta y uno, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno del expediente principal; contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número setenta y uno, de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno, a fojas cuatrocientos noventa y siete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que revoca la sentencia de primera instancia emitida mediante la resolución número sesenta y cuatro, de fecha nueve de noviembre de dos mil veinte, inserta a fojas cuatrocientos treinta y dos, que declara fundada la demanda, y, reformándola, declara improcedente la demanda.
Antecedentes
A fin de contextualizar el análisis y respuesta judicial a las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso:
De la revisión de autos se observa que por el escrito de demanda de fecha 28 de mayo de 2014, Jovita Miranda Díaz, Nicacio Miranda Díaz, Sebastián Miranda Díaz, y Mariano Encarnación Miranda Díaz, interponen la presente demanda solicitando la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble denominado “Moraga Baja” (antes terreno “Maizal”) ubicado en el sector de Moraga Baja del distrito de Oropesa, provincia de Quispicanchi con un área de 0.4947 hectáreas y perímetro de 349.91 ml, con Unidad Catastral N° 30372, contra la sucesión d e J. Emilio Muñiz Paredes.
Fundamenta su pedido indicando principalmente que, el inmueble materia de prescripción, lo obtuvieron todavía los padres de los recurrentes de nombre Florentino Miranda Álvarez y Marcosa Diaz Ortega viuda de Miranda, de su anterior propietario, ahora demandado, por escritura pública del 15 de abril de 1950; cuando fallecieron los adquirientes, los recurrentes fueron declarados herederos de Florentino Miranda Álvarez y por testamento de Marcosa Díaz Ortega viuda de Miranda, pasando a poseer el inmueble como propietarios desde hace más de 50 años. Asimismo, indican que el inmueble no se encuentra inscrito en los registros públicos, por lo que, recurren al órgano jurisdiccional a fin de que se les declare propietarios por prescripción.
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