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EN UN PROCESO DE DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA NO ES APLICABLE EL IV PLENO CASATORIO RESPECTO AL PLAZO PRESCRIPTORIO

Fundamento destacado: Décimo Tercero.– De otro lado, cabe señalar que se advierte que el fundamento central de la sentencia expedida por la instancia de mérito, es que el plazo para interponer la demanda de desalojo por ocupación precaria ha prescrito, atendiendo al fundamento sesenta y cinco del IV Pleno Casatorio, al haber superado el plazo de un año contemplado en el artículo 601° del Código Procesal Civil, para interponer la pretensión interdictal; sin embargo, se debe precisar que en un proceso de desalojo por ocupación precaria no es aplicable el supuesto invocado por las siguientes razones: a) Un precedente no puede constituir plazos de prescripción, solo la ley puede fijar los plazos de prescripción, en virtud del principio de legalidad en plazos prescriptorios, regulado por el artículo 2000° del Código Civil. b) Existe la prohibición expresa establecida en el artículo 1992° del citado Código de declarar de oficio la prescripción extintiva, la norma establece que el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción sí no ha sido convocada.

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Sumilla: En el presente proceso de desalojo no es aplicable el supuesto previsto en el fundamento sesenta y cinco del IV Pleno Casatorio, respecto al plazo prescriptorio, pues un precedente no puede constituir plazos de prescripción, ya que solo la ley puede fijarlos; en virtud del principio de legalidad en plazos prescriptorios, regulado en el artículo 2000° del Código Civil. Además, el Juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada, por prohibición expresa del artículo 1992° del citado Código.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Casación N° 61-2015, Lima

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número sesenta y uno del dos mil quince, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Hurtado Reyes, Salazar Lizárraga, Ordóñez Alcántara y Arriola Espino; oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha dieciséis de diciembre de dos mil catorce, interpuesto a fojas trescientos veintidós, por el demandante José Helmer Huatuco Solís, contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos ochenta y seis, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revocó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, que declaró Fundada la demanda; y, Reformándola la declaró Infundada; en los seguidos con Juan Urbina Ñahui, sobre desalojo por ocupación precaria.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento noventa y cuatro del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:

i) Infracción normativa de los artículos 139° incis os 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, 50° incisos 4 y 6, 122° incisos 3 y 4, y 196° del Código Procesal Civil. Alega el recurrente que al emitirse la sentencia de vista se ha vulnerado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, pues ha sustentado su fallo en hechos nuevos no probados, como es el caso de haber sostenido que la demandada viene poseyendo el bien sub litis desde el año mil novecientos noventa y uno, lo que no ha sido objeto de debate probatorio; señala que el ad quem no ha tomado en cuenta que de lo actuado no existe expropiación alguna de su propiedad por parte de la Municipalidad de El Agustino.

ii) Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la Casación N° 2884-2004. Alega que en la sentencia de vista se ha extendido el concepto de ocupante precario a otras figuras que protegen el derecho de propiedad, los cuales no corresponden a la pretensión demandada, y forzadamente pretende aplicar el plazo de los interdictos, cuando en el presente caso no se hace referencia al despojo.

iii) Infracción normativa del artículo 911° del Código Civil. Alega que se ha inaplicado el referido artículo, pues la posesión clandestina o de facto se ejerce sin título alguno, porque no ha sido autorizada por el propietario y de hecho el poseedor sin consentimiento del dueño ha tomado posesión del inmueble.

 

 

3. ANTECEDENTES:

3.1. DEMANDA

Mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil once (obrante a fojas veintiocho, subsanado a fojas sesenta), José Helmer Huatuco Solís interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, la que dirigió contra Juan Urbina Ñahui, a fin de que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en avenida Ponce Palacios manzana A, lote 03, Asentamiento Humano Ovalo Vicentelo Bajo, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, que viene ocupando el demandado en forma precaria y que forma parte de un terreno de mayo extensión de su propiedad; asimismo, solicitó la demolición de lo indebidamente construido sobre dicho predio. Como fundamentos de su demanda sostuvo que:

 El demandado, en forma violenta, ha usurpado parte del inmueble de su propiedad en una extensión de noventa metros cuadrados (90 m2) aproximadamente, sin su autorización, habiendo efectuado construcciones sobre el lote del terreno, el cual han denominado manzana “A”, lote 03, Asentamiento Humano Ovalo Vicentelo Bajo, distrito de El Agustino; el que forma parte del terreno de mayor extensión denominado Valle de Ate, distrito de El Agustino, constituido por una parcela rústica denominada San José, que formó parte del Fundo Vicentelo Bajo, de una extensión de once mil trescientos veintiocho metros cuadrados (11,328 m2), el cual se encuentra debidamente inscrito en los Asientos N° 8 y 9, del Tomo 729 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

 Asimismo, indica que el emplazado, no obstante tener conocimiento que el demandante es propietario del bien inmueble materia de litis, en su ausencia, ha tomado posesión del mismo, sin tener título que lo justifique, habiendo iniciado construcción en el mismo.

Medios Probatorios:

– Copia certificada del testimonio de Escritura Pública.

– Copia literal de la inscripción de los Asientos N° 8 y 9.

– Copia del documento de deslinde entre los copropietarios.

– Plano de ubicación.

3.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil once, obrante a fojas noventa y dos, Juan Urbina Ñahui, contestó la demanda básicamente en los siguientes términos:

 No ser cierto el hecho de haber ocupado violentamente el inmueble; además, que es falso que haya tenido conocimiento que el demandante era propietario del inmueble, ya que llegaron a tomar conocimiento de ello, a raíz de la denuncia penal formulada por el mismo y en el centro de conciliación a donde fueron invitados.

 Del mismo modo, precisó que ellos han conformado un Asentamiento Humano, que fuera reconocido por la Municipalidad del sector, mediante Resolución de Alcaldía.

3.3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

 En la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia de fecha trece de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento once, se procedió a fijar los siguientes puntos controvertidos:

1) Establecer si el demandante es propietario del inmueble ubicado en avenida Ponce Palacios manzana A, lote 3, Asentamiento Humano Ovalo Vicentelo Bajo, distrito de El Agustino.

2) Establecer si el demandado se encuentra ocupando aún el inmueble materia de litis y que reclama el accionante, sin justo título que lo justifique.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y cuatro, declaró Fundada la demanda y, en consecuencia, ordenó que el demandado Juan Urbina Ñahui cumpla con desocupar el inmueble materia de litis, ubicado en avenida Ponce Palacios manzana “A”, Lote 03, Asentamiento Humano Ovalo Vicentelo Bajo, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima. Sustentó su decisión en que:

a. Conforme se aprecia de los documentos obrantes en autos de fojas seis a veintitrés y de fojas cuarenta y tres a sesenta, consistentes en testimonio de escritura pública de compraventa, copia literal de la partida registral N° 11058135, en el que se encuentra registrado el Asiento 8 y 9, del Tomo 729 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, copia del documento de deslinde y plano de ubicación, se acredita que el demandante es propietario del inmueble de mayor extensión ubicado en el Valle de Ate, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, en cuyo interior se encuentra ubicado el inmueble materia de litis signado como avenida Ponce Palacios manzana “A”, Lote 03, Asentamiento Humano Ovalo Vicentelo Bajo, distrito de El Agustino, provincia y departamento de Lima, de un área aproximada de noventa metros cuadrados, el que en encuentra en posesión del demandado.

 

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