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¿En qué casos es aplicable ley que exige esperar al abogado?

Fundamento destacado: SEXTO. IMPERTINENCIA E INAPLICACIÓN DE LA LEY 32108: 6.1. La ejecución de esta medida exige necesariamente el descerraje de los inmuebles materia de allanamiento, así como la revisión e incautación de las prendas de vestir y bienes conexos de incidencia delictiva que el señor fiscal deberá registrar y apuntar cuando ejecute la diligencia de allanamiento.

6.2. La presente causa se halla en diligencias preliminares. Recientemente, el pasado 09 de agosto de 2024 se emitió la Ley que modifica el numeral 7 del primer párrafo del artículo 2 de la Ley N.º 27379 expresando el siguiente texto:

Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables y suficientes elementos probatorios para ello. La medida está destinada a registrar el inmueble y, de ser el caso, a su incautación. El registro se realiza con presencia del interesado y de su abogado. De no contar con abogado, se le proporcionará uno de oficio. La solicitud y la resolución judicial indicarán expresamente la finalidad del allanamiento y registro.

6.3. La importante modificación que efectúa aquella norma del allanamiento para ejecutar el registro del inmueble es la presencia del interesado y de su abogado defensor de elección o de oficio para ejecutar la diligencia; sin embargo, la misma no es aplicable toda vez que la Ley N.º 27379 circunscribió su ámbito a causas de criminalidad organizaa estableciendo su ámbito de aplicación en los siguientes casos:

  1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.
  2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo N° 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley N° 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo N° 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.
  3. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos previsto en la Ley N° 27765; de Tráfico Ilicito de Drogas, previstos en los artículos 296, 296-А, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Titulo XIV-A del Código Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.
  4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas.
  5. Otros delitos, cuando el agente integre una organización criminal.

Como se aprecia, en el citado catálogo no se hallan comprendidos los delitos de receptación aduanera ni comercialización de mercancías prohibidas. Por tanto, la exigencia de la presencia del abogado defensor para que el Ministerio Público ejecute los actos de registro de bienes hallados en cada uno de los Stands no resulta aplicable toda vez que la Ley mencionada es en esencia para causas vinculadas con una organización criminal, materia que no es imputada en la presente causa.

Asimismo, descarto la analogía in bonam parte para la presente medida dado que su materialización impediría el ejercicio eficaz de la acción penal y generaría la imposibilidad material de convocar al propietario para consultar si se podría efectuar el registro de los bienes hallados en su establecimiento comercial y ante la negativa de los mismos [aspecto que se puede presumir por máximas de la experiencia en este tipo de delitos en el que por el principio de autoconservación los propietarios mas que reclamar por sus mercaderías rehusarán la acción de la justicia] se tendría que llamar a 307 fiscales y 307 defensores públicos, en este último caso, colisionaria con el propio servicio público de defensa pública toda vez que no es previsible la citada cantidad de defensores públicos en la Dirección de Defensa Pública de Lima.

En ese sentido, el señor fiscal deberá proceder con el registro inmediato a fin de asegurar el orden interno y sobre todo la seguridad e integridad personal de los miembros del Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, máxime aún si la intervención penal, siempre debe ser eficaz y se debe privilegiar que antes del ejercicio de la acción penal, la efectividad del acto de indagación que permita contar con los insumos para un ejercicio responsable del poder punitivo.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PERÚ
MÓDULO PENAL NCPP
JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SUPRAPROVINCIAL EN DELITOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS, CONTRA A LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y AMBIENTAL DE LIMA

EXPEDIENTE: 01450-2024-1-1826-JR-PE-01
JUEZ: HUAYLLANI CHOQUEPUMA
FISCAL: WALTHER DAVID TAPIA SANTISTEBAN
ESPECIALISTA: CRUZADO EZCURRA PERCY ENRIQUE
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALIA ESPECIALIZADA
IMPUTADO: LOS QUE, RESULTEN RESPONSABLES
DELITO: RECEPTACIÓN ADUANERA
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO -SUNAT

AUTO QUE DECLARA FUNDADO REQUERIMIENTO DE ALLANAMIENTO CON DESCERRAJE Y CONEXOS DEL CENTRO COMERCIAL FRONTERAS UNIDAS

Resolución Nro. 01

Lima, tres de octubre de dos mil veinticuatro

Visto: el requerimiento de allanamiento de casa de negocio, con medida de descerraje, registro de inmueble con todas sus puertas de ingreso intemas y extemas, registro personal, descerraje de mostradores, vitrinas e incautación de bienes consistentes en prendas de vestir de procedencia extranjera que sean objeto de prueba o de decomiso, documentos, instrumentos y efectos provenientes de presunto delito aduanero formulado por el señor fiscal Jonattan Joel HERNÁNDEZ Merino, representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos Aduaneros y Contra la Propiedad intelectual de Lima; con la revisión de las piezas procesales adjuntas a su requerimiento.

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