EN LA PRUEBA INDICIARIA, PARA ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL EN EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, LOS INDICIOS DEBEN TENER UN GRADO DE CERTEZA MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, EN TANTO Y EN CUANTO, EXISTA DUDA RAZONABLE, ES PERTINENTE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO
Jurisprudencia destacada: Nikson Jesús Alejos Malaver
FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL
6.20. Así, con base en estos indicios, no se puede afirmar que la prueba indiciaria permite concluir, más allá de toda duda razonable, que el acusado Chipana Palomino participó en calidad de instigador, en el delito de uso de documento público falso. El grado de certeza que se exige para sustentar una condena debe ir más allá de una alta probabilidad y no debe haber una explicación razonable alternativa a la conclusión arribada.
6.21. El indicio de mala justificación, señalado también en la sentencia de vista —en razón de que Chipana Palomino afirmó en el plenario que le dieron el carro en garantía por un préstamo de USD 8,000.00 (ocho mil dólares), que efectuó al señor Vincen Villarreyes en marzo de dos mil diecinueve, pero en ninguna etapa del proceso presentó elemento de prueba alguno para acreditar su versión de los hechos—, abona a favor de la tesis incriminatoria fiscal sobre la comisión del delito de receptación agravada por el que se lo condenó, pero no aporta información cierta de la fecha en la que adquirió el vehículo, dato clave para vincularlo indiciariamente como instigador de uso de documento público falso.
6.22. Los otros indicios están relacionados con el hecho de que (a) el monto de la venta del vehículo fue por la suma de USD 10,000.00 (diez mil dólares americanos), muy por debajo del costo verdadero del vehículo; y (b) la compradora Talavera Ronceros solo le entregó USD 5,000.00 (cinco mil dólares americanos) en efectivo, y quedó en entregarle la diferencia en cuotas mensuales de USD 200.00 (doscientos dólares americanos), pese a lo cual le entregó el vehículo, no son útiles para esclarecer la comisión del delito de uso de documento público falso por parte de este procesado, pues tampoco aportan información sobre la fecha en que este adquirió el vehículo.
6.24. Por otro lado, la condena de Talavera Ronceros se sustenta en el hecho de que, el veintiuno de agosto de dos mil veinte, fue intervenida en posesión del vehículo robado y que, por el precio, el modo de pago y la informalidad con la que lo adquirió, debió presumir su procedencia ilícita.
6.25. Sin embargo, en el delito de receptación, la presunción de la procedencia ilícita opera cuando se adquiere en lugares dudosos o en circunstancias sospechosas; en este caso, lo adquirió de su sobrino abogado, quien anteriormente ya había comprado otros carros.
6.28. Al existir duda razonable, es pertinente la aplicación del principio in dubio pro reo, en consideración al derecho a la presunción de inocencia que los ampara. Por consiguiente, debe revocarse la sentencia apelada, en el extremo que, revocando las absoluciones decretadas en la sentencia de primera instancia, los condenó.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE APELACIÓN
RECURSO CASACIÓN N.° 58-2024-LIMA
La prueba indiciaria
Los indicios deben permitir concluir la responsabilidad penal del procesado más allá de toda duda razonable. El grado de certeza que se exige para sustentar una condena debe ir más allá de una alta probabilidad y no debe haber una explicación razonable alternativa a la conclusión a la que se arribe.
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública, los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de los encausados Norma Renee Talavera Ronceros y Jorge Luis Chipana Palomino contra la sentencia de vista del quince de enero de dos mil veinticuatro, emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones-sede central de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocó la absolución de Jorge Luis Chipana Palomino de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, y la de Norma Renee Talavera Ronceros de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada; reformándola, declaró la responsabilidad penal de Jorge Luis Chipana Palomino como instigador del delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público falso, en agravio de Yrene Raquel Ponte Alonso, Marcos Gabriel Alegre Chang, el Ministerio del Interior y la Notaría Pública Clarke de la Puente, y le impuso cuatro años con ocho meses de pena privativa de libertad, y la responsabilidad penal de Norma Renee Talavera Ronceros como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de receptación agravada, en perjuicio de la Compañía de Seguros Mapfre, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
Primero. Antecedentes procesales
1.1. El doce de mayo de dos mil veintidós, la representante del Quinto Despacho Provincial de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima formuló requerimiento de acusación directa contra Graciela Quispe Condori y Jorge Luis Chipana Palomino por el delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en perjuicio de Yrene Raquel Ponte Alonso, Marcos Gabriel Alegre Chang, el Ministerio del Interior y la Notaría Pública Clarke de la Puente, y contra Norma Renee Talavera Ronceros y Jorge Luis Chipana Palomino como presuntos autores del delito contra el patrimonio-receptación agravada, en perjuicio de la Compañía de Seguros MAPFRE. Solicitó que se imponga a Quispe Condori, cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, y treinta días-multa; a Chipana Palomino, cuatro años y ocho meses, y treinta díasmulta, como instigador del delito de uso de documento público falso, y cuatro años, ocho meses y sesenta días-multa, como autor del delito de receptación agravada; y a Talavera Ronceros, cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad, y sesenta días-multa, como autora del delito de receptación agravada (fojas 01 a 12 del cuaderno de debate).
1.2. El Vigésimo Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima llevó a cabo la audiencia de control de acusación directa y se emitió el auto de enjuiciamiento el veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas 21, vuelta, a 24 del cuaderno de debate).
1.3. Realizado el juicio oral, el Décimo Cuarto Juzgado Penal UnipersonalSede Central emitió sentencia el diecisiete de julio de dos mil veintitrés (fojas 306 a 348 del cuaderno de debate), la cual (i) absolvió a Jorge Luis Chipana Palomino de la acusación fiscal por el delito contra la fe públicauso de documento público falso, en perjuicio de Yrene Raquel Ponte Alonso, Marcos Gabriel Alegre Chang, el Ministerio del Interior y la Notaría Pública “Clarke de la Puente”; (b) absolvió a Norma Renee Talavera Roncero de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonioreceptación agravada, en perjuicio de la Compañía de Seguros MAPFRE; (c) condenó a Graciela Quispe Condori como autora del delito contra la fe pública-uso de documento público falso (segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal), en perjuicio de Yrene Raquel Ponte Alonso, Marcos Gabriel Alegre Chang, el Ministerio del Interior y la Notaría Pública “Clarke de la Puente”, le impuso cuatro años y ocho meses de pena privativa de libertad y treinta días-multa; asimismo, fijó en S/ 5,000.00 (cinco mil soles) el pago por concepto de reparación civil que debía efectuar la citada procesada; y (d) condenó a Jorge Luis Chipana Palomino como autor del delito contra el patrimonio-receptación agravada, en perjuicio de la Compañía de Seguros MAPFRE, y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente en su ejecución por el periodo de prueba de tres años, y treinta días-multa, así como el pago de S/ 3,000.00 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.
1.4. Interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, el Ministerio Público, en el extremo absolutorio, y las defensas técnicas de los procesados Graciela Quispe Condori y Jorge Luis Chipana Palomino, en los extremos condenatorios.
1.5. Elevada en grado la causa, y realizada la audiencia de apelación, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones-Sede Central emitió sentencia de vista el quince de enero de dos mil veinticuatro (fojas 492 a 540 del cuaderno de debate), la cual (a) confirmó la de primera instancia, en los extremos que (a.i) condenó a Quispe Condori como autora del delito contra la fe pública-uso de documento privado falso (tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal), y le impuso cuatro años con ocho meses de pena privativa de libertad y treinta días-multa; y (a.ii) condenó a Chipana Palomino como autor del delito de receptación agravada y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, aclarando que la multa es por sesenta días; y (b) revocó la de primera instancia, en los extremos que (b.i) absolvió a Chipana Palomino de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública y (bii) absolvió a Talavera Ronceros de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-receptación agravada.
1.6. La defensa técnica de los procesados Chipana Palomino y Talavera Ronceros interpuso apelación por condena del absuelto contra la sentencia de vista; la cual fue concedida por el Colegiado Superior mediante Resolución n.° 22, del veinticinco de enero de dos mil veinticuatro (fojas 575 a 578 del cuaderno de debate).
1.7. Elevados los autos, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema se avocó al conocimiento de la causa y, mediante decreto del seis de marzo de dos mil veinticuatro, corrió traslado del recurso a las partes por el plazo de ley (foja 187 del cuadernillo de apelación).
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